MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0635

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de febrero de 2003, los abogados Emilio J. Roche, Manuel Marín P., José Barnola Díaz, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.750, 38.635, 55.889, 32.501 y 64246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, Tomo 114-A-Sgdo, y de la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 4, Tomo 51-A-Sgdo, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-04, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003, y pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual “se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado (IVA), en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los que el SENIAT haya calificado como especiales”.
El 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.

El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Mediante escritos presentados ante esta Corte, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1999, N° 37, Tomo A-85; BOOZ ALLEN & HAMILTON DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el N° 74, Tomo 105-A-Sgdo; INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1981, bajo el N° 74, Tomo 3-A-Sgdo, y COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de lDistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 75, Tomo 258-A-Qto, ocurrieron ante esta Corte, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar: “i) que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admita la intervención de (sus) representadas en el presente juicio a título de terceras partes, ii) que en tal virtud, esta Corte suspenda a favor de (sus) representadas los efectos de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 29 de noviembre de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan responsables del pago del Impuesto al valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el SENIAT haya calificado como especiales, iii) que como consecuencia de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, esta Corte declare que sus representadas no están obligadas a practicar la retención del IVA que le facturen sus proveedores, así como tampoco pueden ser sujetos de retención del IVA por parte de sus contribuyentes especiales y iv) que esta Corte declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa”.

En fecha 25 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles FOSPUCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 1980, bajo el N° 10, Tomo 175-A; FOSPUCA BARUTA C.A. inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgdo; FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 78-A Sgdo; FOSPUCA LIBERTADOR C.A. últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el N° 20, Tomo 98-A Sgdo; EPSON DE VENEZUELA S.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N° 15, Tomo 43-A Sgdo; CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA C.A., últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el N° 45, Tomo 164-A Sgdo; OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., últimamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 109-A; MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS C.A., últimamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 1964, bajo el N° 25, Tomo 7; INVECA-PITTSBURGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1965, bajo el N° 92, Tomo 2-A; C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Primerode la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B; CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., inscrita en el Registro mercantil llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 01 de mayo de 1966, bajo el N° 27, Tomo Primero Habilitado; y PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A. últimamente inscrita en el Registro mercantil llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 01 de marzo de 1987, bajo el N° 55, Tomo A; ocurrieron a esta Corte a los fines de solicitar, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se “admita y reconozca la cualidad de (sus) representadas como parte en el presente proceso contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° SNAT/2002/1455, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho impuesto”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR


Los apoderados judiciales de las empresas BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A., y XEROX DE VENEZUELA C.A., en su escrito libelar presentado ante esta Corte, expusieron los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 19 de noviembre de 2002, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, dictada por el SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales”

Narraron que, “contra dicha Providencia Administrativa la sociedad Cervecería Polar Los Cortijos C.A., interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de diciembre de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad (…) conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional”. Así las cosas, señalaron que “mediante sentencia N° 2003-4, de fecha 18 de diciembre de 2002, publicada el 15 de enero de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad y declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, suspendiendo, en consecuencia, los efectos de la mencionada Providencia Administrativa”.

Adujeron que, “posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, se publicó la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002. El contenido de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, es idéntico al de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419, con la única diferencia de que el artículo 18 de la primera establece que la fecha de entrada en vigencia de la Providencia Administrativa es el 1 de diciembre de 2002, mientras que el artículo 18 de la segunda establece, además, que las obligaciones de retención, declaración y enteramiento se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. En vista de que esa es la única diferencia entre ambas, está claro que los efectos suspensivos de la medida cautelar de amparo contenidas en la Sentencia N° 2003-4 deben extenderse a la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, aunque este acto administrativo no haya sido formalmente impugnado puesto que no estaba vigente cuando se interpuso el mencionado recurso de nulidad”.

En este orden de ideas, destacaron que “a pesar que en el mencionado fallo esta Corte no se pronunció expresamente sobre si la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa beneficia a todos los contribuyentes especiales o, si por el contrario, sólo ampara a Polar (parte recurrente), al revisar la motivación del amparo cautelar se observa que la suspensión de los efectos fue dictada con carácter general, esto es, la medida ampara no sólo a Polar (parte accionante) sino a todos los contribuyentes especiales”. Ello así, señalaron que “los fundamentos jurídicos empleados por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para acordar la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa en la sentencia N° 2003-4, del 18 de diciembre de 2002 se aplican por igual en el caso de todos los contribuyentes especiales, porque la Corte determinó la existencia de una presunción de infracción al principio de la legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 constitucional (…), sin referirse a la situación particular de la accionante (Polar), sino por el contrario, analizando la situación desde un punto de vista general” (Destacado del exponente)

A tal efecto, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2001 (caso: Haydé Margarita Parra Araujo), alegaron que “el restablecimiento de la situación jurídica ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos los que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional”.

Por las razones antes expuestas solicitaron, como punto previo, se “declare que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa opera a favor de TODOS los contribuyentes especiales, y, en consecuencia, que los contribuyentes especiales no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en dicha Providencia Administrativa hasta tanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida el recurso contencioso de nulidad interpuesto por Polar”.

Subsidiariamente, solicitaron se “declare que los efectos suspensivos de la medida cautelar acordada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, se extiendan a (sus) representadas, por encontrarse éstas en la misma posición jurídica que la accionante (Polar) al ser contribuyentes especiales (…) por lo que las violaciones constitucionales que origina la Providencia Administrativa lesionan igualmente los derechos de (sus) representadas”.

Asimismo, “en el caso de que esta Corte estime que los efectos de la sentencia N° 2003-4 sólo son extensibles a la parte recurrente, le pedimos respetuosamente que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa a favor de (sus) representadas y declare su nulidad”. En tal virtud, luego de realizar una serie de consideraciones generales en relación al Impuesto al Valor Agregado y al acto administrativo impugnado y con la finalidad de fundamentar la pretensión de amparo constitucional formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los representantes judiciales de las empresas recurrentes en el presente caso expusieron los siguientes alegatos:

Que, “la Providencia Administrativa viola el derecho a la propiedad de (sus) representadas, porque al fijar y ordenar que se entere al Fisco Nacional un impuesto que al final del período (…) posiblemente no se corresponda con el monto del impuesto efectivamente adeudado, (sus) representadas tendrán que adelantar un impuesto indebido o no causado, cuyo reintegro por parte de la Administración Tributaria es objeto de un trámite lento y engorroso. Además el efecto de la devaluación sobre esa suma de dinero pagada indebidamente afectaría el derecho a la propiedad de (sus) representadas (…). Aunado a ello (sus) representadas no tendrán derecho a cobrar a la República intereses de mora sino hasta sesenta (60) días hábiles de la solicitud de reintegro, por lo que, además de la pérdida por la depreciación indicada también perderán los intereses sobre las cantidades indebidamente pagadas”.

Asimismo, alegaron que “resultaría vulnerado el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución (…), ya que constituye una detracción anticipada del impuesto que se determina en forma presuntiva, totalmente ajena a la realidad del contribuyente”.

Adujeron que, “la Providencia Administrativa vulnera la garantía a la legalidad del impuesto (…) pues mediante un acto de rango sublegal distorsiona el mecanismo o sistema de determinación de créditos y débitos del IVA previsto en la ley que lo regula. Conforme al principio de la legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución, no podrá cobrarse ningún impuesto, tasa ni contribución especial que no esté previsto en la Ley”. Así las cosas, señalaron que “al establecer cómo debe pagarse el impuesto, la Providencia Administrativa está incidiendo sobre su base imponible y sus elementos esenciales, vulnerando la garantía de la legalidad del IVA y lesionando, en consecuencia, el derecho a la propiedad y no confiscación de (sus) representadas”.

Que, “la Providencia Administrativa viola el derecho a la libertad económica de (sus) representadas porque: i) dicho derecho es limitado mediante una norma de rango sublegal, ii) impone a (sus) representadas la carga de adelantar el pago de impuesto que todavía no se ha causado, (…) y iii) el adelanto del pago del 75% del impuesto puede afectar el patrimonio de (sus) representadas, especialmente porque es posible que cuando se determine la obligación tributaria conforme a la ley del IVA resulte que dicho impuesto no es procedente. En este caso se trataría de la detracción de una porción del patrimonio de (sus) representadas que no tiene asidero legal alguno, y por tanto, estamos en presencia de un impuesto confiscatorio”.

Por otra parte, y en relación a los fundamentos de derecho en que basan la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, los representantes judiciales de las empresas recurrentes señalaron lo siguiente:

Que, “la Providencia Administrativa es nula porque viola las disposiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley del IVA y 5 del Reglamento General”. En este sentido, señalaron que “la Providencia Administrativa viola el principio de legalidad tributaria al extender arbitrariamente el alcance de la autorización legislativa contenida en los artículos 11 de la Ley del IVA y 5 de su Reglamento General, e imponer obligaciones de retención a todos los contribuyentes especiales que adquieran bienes o servicios gravados, independientemente del tipo de bien o servicio adquirido. La autorización legislativa de ninguna forma faculta a la Administración Tributaria para designar agentes de retención con base en elementos meramente subjetivos, es decir, sólo atendiendo a la condición del sujeto que adquiere los bienes o servicios gravados. Así, esgrimieron que “de acuerdo a las normas citadas, la designación de agentes de retención debe recaer en compradores adquirentes de determinados bienes muebles o receptores de ciertos servicios. Más aun, de acuerdo con el Reglamento General de la Ley del IVA, dichos bienes y servicios deben ser identificados con precisión en el acto de designación del agente de retención. Sin embargo, la Providencia Administrativa, contrariando lo dispuesto en las normas invocadas, designa como agentes de retención a los contribuyentes especiales, sin identificar de ninguna manera los bienes y servicios sujetos a retención”.

En segundo lugar, denunciaron que “(sus) representadas consideran que la Providencia Administrativa viola abiertamente su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, no sólo porque establece obligaciones de retención sobre impuestos no causados, sino particularmente por los efectos de la noción de abono en cuenta concebida en su artículo 9 con el objeto de definir el momento en que los obligados deben practicar la retención”. En tal sentido, argumentaron que “la Administración Tributaria, en forma injustificada, está mermando la disponibilidad de créditos fiscales excedentes durante un tiempo determinado, violando en consecuencia la regla fundamental en materia de repetición de pago prevista en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario”.

Asimismo, adujeron que “la Providencia Administrativa viola los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo frente a (sus) representadas”. En este sentido, señalaron que “la Providencia Administrativa afecta el principio de capacidad contributiva porque impide que opere el mecanismo de repercusión o traslación del impuesto soportado por los contribuyentes ordinarios en la adquisición de insumos (siendo que) ello impide a (sus) representadas, cuando actúen como vendedores o prestadores de servicios a otros contribuyentes especiales, recuperar totalmente el impuesto soportado, por lo que se merma su disponibilidad de ingresos y patrimonio, bien para obtener un margen de utilidad mínimo o razonable o bien para cumplir con esa y otras obligaciones tributarias”. En este orden de ideas, señalaron igualmente que “la obligación que impone la Providencia Administrativa de que los agentes de retención adelanten el impuesto de terceros (…) conforme a la noción de abono en cuenta de su artículo 9, implica para (sus) representadas una disminución de los márgenes mínimos y razonables de utilidad y subsistencia, representados por la disposición de ingresos que no corresponden al impuesto causado del ejercicio. El resultado sería la disminución tanto del patrimonio de (sus) representadas como de los créditos aprovechables conforme al mecanismo del IVA”.

Que, “la Providencia Administrativa viola los principios de igualdad y equidad de la imposición al establecer sobrecargas impositivas injustificadas a los contribuyentes especiales”. En tal sentido, esgrimieron que “los contribuyentes especiales se encuentran en igualdad de circunstancias frente a los hechos imponibles, exenciones, exoneraciones, alícuotas reducidas y regímenes de recuperación, entre otros aspectos característicos previstos en la Ley del IVA para los contribuyentes ordinarios, (por tanto) no puede la Providencia Administrativa, por exceso en la aplicación de la letra de la Ley, imponer cargas impositivas formales y materiales a algunos entre una categoría de contribuyentes, en desmedro de su situación inicial de igualdad”.

Por último, alegaron que “la Providencia Administrativa viola los principios de economía, certeza, seguridad jurídica y factibilidad de la imposición por ausencia del debido desarrollo normativo y técnico para su implementación”. En este sentido, adujeron que “la Providencia Administrativa ha sido publicada y ha entrado en vigencia sin que la Administración Tributaria haya efectuado el desarrollo técnico necesario, o al menos mínimo, para garantizar tanto a los agentes de retención del IVA como a los contribuyentes ordinarios sujetos a retención, su correcta implementación y sujeción a los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, así como al derecho de propiedad”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, resulta necesario para esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para el conocimiento del mismo. En tal sentido, la Corte observa:
Las relaciones que se originan entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) -adscrito al Ministerio de Finanzas- y los contribuyentes responden a la categoría de relaciones jurídico- tributarias, las cuales constituyen una especie dentro del género de las relaciones jurídico-administrativas; por tanto, el conocimiento de las acciones o recursos que se intenten contra las actuaciones de dicho organismo, efectuadas en el seno de estas relaciones, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, entre los tribunales ordinarios y especiales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia de esta Corte para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad se encuentra establecida con base en un criterio residual frente a las competencias de la Sala Político Administrativa, en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no es tuviere atribuido a otro Tribunal;
(…) En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Titulo V de esta Ley” (Resaltado nuestro).

Tal como se observa, de conformidad con la norma parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer de los recursos de nulidad fundados en razones de ilegalidad que se intenten contra actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si su conocimiento no es tuviere atribuido a otro Tribunal.
Actualmente, el criterio residual contenido en esta disposición se aplica, en primer lugar, con respecto a las preceptos que determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa contenidas en la Constitución de 1999 y, en segundo lugar, con respecto a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, no contradiga al referido Texto Fundamental.

Ahora bien, considerando que se está en presencia de un recurso de nulidad fundado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos son vinculantes para esta Corte en atención a lo establecido en el artículo 335 Constitucional, se pronunció acerca del contenido del Primer Aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpretado a la luz del artículo 259 Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril del 2000, registrada bajo el Nº 194, en los siguientes términos:

“La Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan (…).
En tal sentido se observa que, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo. De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:
‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente (...)’.
‘La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.
De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Sin embargo, la Constitución de 1999, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, limita esta competencia para controlar la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, y nada dice sobre la actividad de este tipo emanada de las entidades estadales o municipales, supuesto sobre el cual versa el caso de autos.
Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
‘Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (…)’.
De acuerdo con la norma antes transcrita, los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo son los competentes para conocer de los actos generales o particulares de rango sublegal emanados de las autoridades estadales y municipales; sin embargo, limitan tal conocimiento a violaciones de Ley, y las violaciones constitucionales corresponderían a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal (…).
Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.
En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.
Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.
De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho”.

En efecto, en dicho fallo se resolvió desaplicar el Primer Aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su contenido se encuentra reñido con la previsión del artículo 259 Constitucional, en el entendido de que la nueva Constitución delimitó claramente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos objeto de impugnación y no a los motivos que sirvan de sustento al recurso que se intente y, en consecuencia, se estableció que, conforme a la referida norma, todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, lo que comprende tanto vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad.

Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente caso, debe esta Corte considerar la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido, pues si bien es cierto que todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos tanto generales como individuales, tal determinación resulta necesaria, en el presente caso, a los efectos de establecer el trámite correspondiente a los fines de la instrucción del recurso interpuesto. En este sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales, son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyo destinatario puede ser un sujeto de derecho determinado -acto individual- o una pluralidad determinada o determinable de ellos –acto general-, distinción ésta acogida por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre esta particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 (caso: Luis Ismael Mendoza Morales) expresamente estableció lo siguiente:

“… si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que, de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
(…)
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo (…) dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos (…)”.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia de fecha 15 de enero de 2003 (caso: Cervecería Polar Los Cortijos vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), dejó expresamente establecido que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa hoy impugnada respondía a la categoría de los actos administrativos generales de efectos particulares. En dicha oportunidad, este órgano jurisdiccional señaló:

“… en cuanto a la jerarquía del acto impugnado mediante el presente recurso, el mismo se dictó bajo la forma de ´Providencia´, usualmente empleada por órganos inferiores a los fines de emanar actos administrativos de carácter particular. No obstante, de la simple lectura del contenido del acto en cuestión puede advertirse que se trata de un acto administrativo de carácter general, ya que concurren en él características que así lo indican; a saber: (i) el contenido normativo de sus disposiciones, las cuales han sido establecidas en forma general (…) y, en consecuencia pasan a ser parte del ordenamiento jurídico tributario. De allí que, (ii) esta Providencia es idónea para ser aplicada en forma reiterada en el futuro, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento de sus disposiciones –cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ellas- no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia.
Por otra parte, los sujetos sobre los cuales recaen los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, es decir, su ámbito subjetivo está constituido por todos aquellos que reciban la calificación de contribuyentes especiales por parte del SENIAT. En efecto, de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y PAGO DE TRIBUTOS PARA DETERMINADOS SUJETOS PASIVOS CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS, contenido en el Decreto N° 863, de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la gaceta Oficial N° 35.816, de fecha 13 de octubre de 1995, la calificación de contribuyente especial es otorgada a determinados deudores tributarios de acuerdo con los criterios manejados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta condición es notificada personalmente y, a partir de la fecha que en el acto de notificación se indique, el contribuyente queda sujeto a las normas sobre el cumplimiento de deberes formales y pago de tributos previstos en el referido Reglamento y demás leyes aplicables. Todo lo anterior, en definitiva, indica que se está en presencia de un acto administrativo general de efectos particulares, por cuanto, el mismo incide sobre un número determinable de sujetos, a saber, aquellos calificados como contribuyentes especiales por el SENIAT”.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto de la lectura del artículo 1° de la Providencia Administrativa impugnada se observa que la misma designa responsables del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales, esta Corte estima que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada es un acto administrativo general de efectos particulares, cuya aplicación será reiterada en el futuro; de manera que, cada vez que se presente alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, se reafirma su existencia. Asimismo, y en relación a los destinatarios del acto, observa esta Corte que los mismos se encuentran determinados por todos aquellos sujetos a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado contribuyentes especiales, de manera tal, se reitera, que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quines a los efectos de su recurribilidad, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo general de efectos particulares dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) - siendo éste un organismo distinto de aquellos que integran el Ejecutivo Nacional en los términos señalados por el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, visto asimismo que el asunto debatido en el presente caso no se refiere a la determinación o imposición de una obligación tributaria en cabeza de la recurrente, y tomado en cuenta que el conocimiento de las acciones o recursos que puedan intentarse contra los actos generales de efectos particulares dictados por el referido Servicio Autónomo no se encuentra atribuido a ningún tribunal, considera esta Corte que en el presente caso resulta aplicable el criterio de competencia residual previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso y antes de referirse a su admisibilidad, este órgano jurisdiccional estima pertinente pronunciarse, como punto previo, acerca de las solicitudes formuladas respecto a que esta Corte declare que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa acordada mediante sentencia N° 2003-4 de fecha 18 de diciembre de 2003, opera a favor de todos los contribuyentes especiales y en su defecto, que se extiendan los efectos de la sentencia antes mencionada a sus representadas. En tal sentido observa:

Las recurrentes solicitan que esta Corte declare “…que la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa opera a favor de todos los contribuyentes especiales y, en consecuencia, que los contribuyentes especiales no están obligados a cumplir las obligaciones previstas en dicha Providencia Administrativa hasta tanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Polar”.

Sobre este particular ya esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado (vid. Sentencia N° 608, de fecha 26/02/03, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A., contra el SENIAT), y en tal sentido señaló:

“(…) pensar que la medida cautelar emitida por esta Corte ampara “únicamente” a la parte recurrente y a sus proveedores -habilitándoles a no cumplir con lo dispuesto en la providencia objeto del recurso- y desatiende al resto de las contribuyentes especiales que se encuentran en la misma situación implicaría que, mientras se encontrase viva la medida cautelar, es decir, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto debatido en el presente caso, éstas se verían afectadas en su situación jurídico-constitucional.
Por el contrario, ante la seria presunción de violación del derecho consagrado en el artículo 317 de la Constitución y considerando la dificultad de reparar los perjuicios económicos que pudieran derivarse de la aplicación del mecanismo previsto en el acto recurrido para el universo de los contribuyentes especiales, se estima imperioso garantizar a todas las sociedades mercantiles calificadas por el SENIAT como contribuyentes especiales, y que demuestren su interés ante esta Corte, el mantenimiento del status quo existente antes de la emanación de la providencia recurrida, hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado. (…)”.


Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se desprende que la medida cautelar acordada por esta Corte, abrazaría a todas aquellas sociedades mercantiles a las cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como contribuyentes especiales, siempre y cuando demuestren su interés ante esta Corte. Sin embargo, estima este juzgador que una vez demostrado este interés, evidentemente lo procedente es hacer extensible los efectos de la cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2003, -caso Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia N° SNAT2002/1419, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención de dicho impuesto.

Ahora bien, en nuestra legislación no se consagra la figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada, a otras situaciones similares a la que le dio origen a ésta. Tal situación resulta distinta al marco normativo contenido en la legislación española, en la que la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 14 de julio de 1998, permite la extensión de los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubieren actuado en el juicio cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio. La posibilidad de extensión opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son, al efecto, los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. (SIC). (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, p.236).

Así, a pesar de la inexistencia de un texto normativo que en nuestro ordenamiento jurídico positivice la posibilidad jurisdiccional de extensión de efectos de la cosa juzgada, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:

“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...) No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución” (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional. Revista de Derecho Administrativo N°4, Septiembre/ Diciembre, Editorial Sherwood, Caracas, 1998, 313 y 314).


Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos de sentencia que acuerdan medidas cautelares innominadas con base de los siguientes argumentos:

“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos”.(Corte Suprema de Justicia en Pleno -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 4 de agosto de 1999, Caso: Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).


Ahora bien, esta Corte evidencia que en el caso de autos, si bien es cierto que los recurrentes han demostrado que sus representadas son destinatarias de la providencia recurrida y por ende se encuentran en una situación análoga respecto a la pretensión de Cervecería Polar Los Cortijos C.A., no se configuran los requisitos precedentemente señalados en nuestra jurisprudencia patria, por cuanto la solicitud de extensión de efectos debió, en todo caso, haberse realizado en el mismo expediente y no haberse instando un nuevo procedimiento. En consecuencia, se NIEGA la solicitud antes mencionada, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional formulada por la representación judicial de las empresas recurrentes conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional formulada por la representación judicial de las empresas recurrente en su escrito libelar, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y el principio de la instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) se hace necesario ADMITIR, de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en relación al análisis de la procedencia de aquellos amparos constitucionales que sean ejercidos conjuntamente con recursos contencioso administrativos de anulación, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Al respecto, y en relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte observa:

La representación judicial de la empresa accionante alegó que la Providencia Administrativa impugnada vulnera los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, al principio de la legalidad tributaria, a los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, consagrados en los artículos 115, 317 y 116, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio (…)”.


El dispositivo supra transcrito consagra el principio de la legalidad de los tributos en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la obligación tributaria como garantía que impera en el Derecho Tributario y que se erige como limitante frente al ejercicio por parte de la Administración Tributaria de sus amplias potestades. Todo ello, con fundamento en que la relación jurídica existente entre la Administración Tributaria y los contribuyentes es una relación de derecho y no una relación de poder y que, en consecuencia, debe atenerse primeramente a lo establecido en la Constitución así como en las leyes, en tanto en cuanto emanan de quienes detentan la representación de la voluntad popular.

En efecto, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone, a lo largo de su articulado, quiénes son los sujetos obligados a cancelar este impuesto; además, estipula cuándo y cómo se causa y se determina dicho impuesto, todo ello de conformidad con el mecanismo de créditos fiscales y débitos fiscales a que alude el artículo 32 de la referida Ley, los cuales se originan en cada una de las operaciones comerciales efectuadas entre los contribuyentes a lo largo de la cadena de producción.

Según se observa, el complejo sistema de causación, determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria designe como “especiales”, ha sido sustituido por un nuevo sistema de retención anticipada, en virtud del cual dichos contribuyentes deben retener el monto hipotéticamente debido al Fisco Nacional y enterarlo en las oportunidades que la misma Providencia dispone. Todo lo anterior, en apariencia, constituye una modificación -con respecto a los términos en que se encuentra consagrada en la Ley que rige la materia- de los mecanismos de determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, los cuales, sin duda alguna, constituyen elementos esenciales de la obligación tributaria. En consecuencia, estima esta Corte que lo anterior se configura como una presunta infracción al principio de la legalidad tributaria al cual se ha hecho referencia, consagrado en el artículo 317 Constitucional. Así se decide.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el principio consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciada la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, requisito éste que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, y así se decide.

En relación con el periculum in mora, es preciso reiterar que este elemento se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco - Exp. N° 0904). Por tal razón, habiéndose verificado en el presente caso el fumus bonis iuris, se configura igualmente el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, como es el periculum in mora. Así se decide.

En conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la presente solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se suspenden los efectos de las Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designa a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como Agentes de Retención de dicho impuesto.

Finalmente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las solicitudes de admisión de los escritos de adhesión que fueran presentados ante esta Corte, y en tal sentido se observa:

Como fundamento de las referidas adhesiones, las sociedades mercantiles solicitantes invocan el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone, a los fines de regular la intervención de terceros ajenos al juicio en aquellos casos en que se interponga un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que “sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente”. Como puede observarse de la lectura de esta disposición, concatenadamente con lo establecido en los artículos 125 y 126 eiusdem, la arquitectura del proceso establecido a los fines de regular la instrucción de los recursos intentados contra actos administrativos de efectos particulares fue concebida por el legislador partiendo de la premisa de que dicho proceso se entablaba contra el acto, por lo que se trataba de un juicio objetivo. En este sentido, aquellos que se estimen titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos son instados por la Ley a comparecer para que concurran a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento. Sin embargo, se advierte que la referida Ley nada dice en torno a la posibilidad de intervención de otras personas en las fases del proceso previas a la publicación del cartel de emplazamiento.

Por tal motivo, y tomando en cuenta que esta Corte está llamada a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares frente a las actividades de la Administración, se estima ajustado a derecho acudir a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de aplicar supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver las solicitudes de adhesión formuladas ante esta Corte.

Así, establece el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
(...)
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.


En cuanto al contenido de la disposición citada esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión recaída en el expediente N° 00-23166 (Caso: Mariela Bolívar vs María Margarita Otáñez de Plaz), en la cual se estableció lo siguiente:


"Es de advertir que, el debate sobre la legalidad de un acto administrativo no ha impedido que la jurisprudencia administrativa haya zarpado desde una concepción netamente objetiva hasta arribar a una consideración claramente subjetiva de los juicios de nulidad, entendiendo que el recurrente defiende una posición jurídica –llámese interés o derecho subjetivo-, pues existe una verdadera relación de partes procesales en estos juicios. Así, la contienda de dos posiciones jurídicas (recurrente y recurrido) han llevado a considerar que se está frente a un verdadera disputa judicial que contrapone posiciones y que responde a las características de todo proceso.
En principio, debe advertirse que los particulares cuentan con verdaderos derechos materiales frente a la actividad eventualmente ilegal de la Administración, los cuales obviamente son tutelables judicialmente, a pesar de que éstos no encuadren en la noción clásica de los derechos subjetivos.
Así, el interés legítimo entendido como el interés de los particulares frente a la Administración Pública para, de cualquier forma, obtener beneficios o evitarse molestias, se presenta no ya como un presupuesto procesal necesario para iniciar las acciones contencioso-administrativas, sino como una cuestión de mérito, un verdadero derecho material más vasto que un derecho subjetivo. Tales intereses legítimos permiten a sus titulares exigir a los órganos jurisdiccionales un determinado comportamiento o conducta de la Administración Pública.
En razón de lo cual, el contencioso administrativo no es ya un control de naturaleza objetiva sino que en éste se debaten verdaderas controversias entre partes y su resultado más que garantizar la legalidad objetiva, es la protección de situaciones jurídicas subjetivas.
(…)
Dimana este carácter subjetivo de la propia concepción constitucional sobre el proceso que instauran los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, la cual, obviamente, resulta aplicable al juicio contencioso administrativo de nulidad, y que le hacen participar de las características de un verdadero conflicto entre partes, en el que deben respetarse los derechos de los participantes y cuyo resultado puede ser una sentencia de condena a la Administración. En efecto, el control jurisdiccional que realizan los tribunales contencioso administrativos sobre un acto, puede traer aparejada la discusión acerca de un monto dinerario, pues normalmente el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa –competencia del juez contencioso administrativo (artículo 259 del Texto Constitucional)- vendrá dado por una orden de condena a la Administración que, en casos, implique el pago de una cantidad de dinero.
Resultado de esa concepción es que también en este juicio son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil como normas supletorias (ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo que implica que participa de aquellas figuras procesales que no contradigan su propia concepción.
De todo ello surge que es posible admitir, como en todo proceso, que también en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares existen un demandante y un demandado. Pero, además, pueden existir otras personas que como también se benefician de la anulación del acto impugnado, tienen el mismo interés en que dicho acto sea impugnado; e igualmente, otras personas, a quienes el acto favorece, tienen interés en que el acto no se extinga, en razón que del mismo se deriva un derecho o un interés en su favor. Estas personas al concurrir al proceso también serán partes principales pero litisconsorciales, activas o pasivas, si comparecen a coadyuvar a la demanda de nulidad o a oponerse a la misma, lo que arrojaría un proceso con pluralidad de partes: demandantes o demandadas. Tales partes principales litisconsorciales tiene la misma legitimación de las partes originales del proceso, por lo que podrían haber incoado la demanda o ser demandados individualmente. De tal manera, que entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso no hay subordinación o dependencia sino ambas partes son autónomas. Cuestión distinta sucede con el interviniente adhesivo simple, quien sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, pues no tiene un derecho propio sino un simple interés, pues la sentencia indirectamente puede afectarle; por lo que no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes originales del proceso.
Las acentuadas diferencias procesales entre la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple, pueden resumirse de la siguiente manera: 1) mientras que en la intervención adhesiva litisconsorcial entre las partes principales litisconsorciales y las partes originales del proceso existe una cotitularidad sobre la misma relación deducida en juicio, en la intervención adhesiva simple, el interviniente adhesivo simple depende de una relación deducida por una de las partes; 2) las partes principales litisconsorciales tienen las mismas facultades que las partes originales del proceso, en cambio, el interviniente adhesivo simple tiene limitaciones en sus derechos; y, 3) mientras las partes principales litisconsorciales se ven plenamente afectadas por los efectos de la cosa juzgada (eficacia directa), el interviniente adhesivo simple sólo resulta afectado de modo indirecto (efecto reflejo)”.


Tomando en cuenta los lineamientos antes expuestos, observa esta Corte que, en el presente caso las sociedades mercantiles solicitantes alegan haber sido calificadas como contribuyentes especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se consideran destinatarias de la providencia recurrida en el presente caso; por cuanto -como se ha referido- en ella se designa a todos los contribuyentes especiales del país como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado y, en tal sentido, solicitan se admita su intervención como verdaderas partes en el presente procedimiento.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que resulta procedente el tener como partes del presente procedimiento a todas aquellas sociedades mercantiles que así lo hayan solicitado, siempre que hayan demostrado ante esta Corte su interés, ya que están alegando un interés propio en la acción principal y, si bien tuvieron la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente no lo hicieron, y por el contrario prefirieron hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte por la representación judicial de las sociedades mercantiles BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A. Y XEROX DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/1455/2002, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002.

Siendo ello así, esta Corte ADMITE la intervención consorcial de las sociedades mercantiles AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A., BOOZ ALLEN & HAMILTON DE VENEZUELA C.A., INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A., FOSPUCA C.A., FOSPUCA BARUTA C.A., FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., FOSPUCA LIBERTADOR C.A., EPSON DE VENEZUELA S.A., CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA C.A., OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS C.A., INVECA-PITTSBURGH C.A., C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., y PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., quienes efectivamente demostraron encontrarse en la misma situación jurídica que la parte recurrente en el presente caso, quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-04 publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003, conjuntamente pretensión de amparo constitucional, por lo abogados Emilio J. Rocha, Manuel Marín, José P. Barnola, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzan Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A. y XEROX DE VENEZUELA C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, y publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 05 de diciembre del mismo año.

2.- NIEGA la solicitud de extensión de efectos de la sentencia N° 2003-4, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003.

3.- ADMITE el referido recurso.

4.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

5.- ADMITE la intervención consorcial de las sociedades mercantiles AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A., BOOZ ALLEN & HAMILTON DE VENEZUELA C.A., INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A., FOSPUCA C.A., FOSPUCA BARUTA C.A., FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., FOSPUCA LIBERTADOR C.A., EPSON DE VENEZUELA S.A., CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA C.A., OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS C.A., INVECA-PITTSBURGH C.A., C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., y PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ

El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 03-0635
JCAB/vm.-



Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales.

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declara:

Competente a la Corte y admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-04 publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003, conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Emilio J. Rocha, Manuel Marín, José P. Barnola, María Fernanda Zajía y Juan Carlos Balzan Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.750, 38.635, 55.889, 32.501 y 64246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BARSA PLANETA DE VENEZUELA C.A. y XEROX DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585, de fecha 5 de diciembre del mismo año; se negó la solicitud de extensión de efectos de la sentencia N° 2003-4, publicada por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003; se declaró procedente la acción de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado, acordándose abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada y se admitió la intervención consorcial de las sociedades mercantiles AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A., BOOZ ALLEN & HAMILTON DE VENEZUELA C.A., INDUSTRIAS ONDAFLEX C.A., COMPUTER SYSTEMS VENEZUELA S.A., FOSPUCA C.A., FOSPUCA BARUTA C.A., FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., FOSPUCA LIBERTADOR C.A., EPSON DE VENEZUELA S.A., CENTRO VIDRIERO DE VENEZUELA C.A., OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., MANUFACTURERA DE VIDRIOS PLANOS C.A., INVECA-PITTSBURGH C.A., C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; CAYETANO FARÍAS E HIJOS C.A., y PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., quedando en consecuencia protegidas por la medida cautelar previamente acordada en el presente fallo, ello por las razones que a continuación se señalan:

Resulta ineludible para quien disiente del presente fallo, expresar su disconformidad con respecto a la competencia de esta Corte para el conocimiento y resolución del caso de marras.

En tal sentido, habiéndose advertido la incompetencia de esta Corte y visto que ésta es una materia de orden público, la cual puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, resulta oportuno establecer los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevan a la presente a disentir del fallo que antecede, al efecto se observa:

Así pues, debe resaltarse el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1° Cuando así lo disponga la Ley;
2° Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal (...)”.

En este orden de ideas, se observa que los primordiales requisitos que debe observar todo Juzgador, debe ser en primer lugar, la prohibición expresa de la Ley y, en segundo lugar, la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, por lo que, para ser determinada esta última –competencia-, se tiene que atender al acto objeto de impugnación –naturaleza-, el Órgano emisor del acto administrativo impugnado y, la función que ejerció dicho Órgano para la resolución del mismo, sino es un Órgano perteneciente a la Administración Pública -criterio orgánico y criterio material-.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, debe analizarse la naturaleza del acto administrativo impugnado, así se observa pues que la providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles (...), reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Artículo 2. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia (...), en los siguientes casos:
1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.
2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación correspondiente.
3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).
4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débito o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.

Artículo 3. El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la de la (sic) alícuota impositiva.
Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.
Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web (...) que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.
... omissis ...
Artículo 6. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
... omissis ...
Artículo 8. En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
... omissis ...
Artículo 9. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta (...).

Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de los contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: (...).
... omissis ...
Artículo 11. A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior: (...).
... omissis ...
Artículo 12. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se practica la retención, conteniendo la siguiente información: (...)
... omissis ...
Artículo 13. Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establezca en su página Web (...).
Artículo 14. Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su Página Web (...). Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida Página Web.
... omissis ...
Artículo 17. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”.

En tal sentido, se desprende del texto citado ut supra, que el mismo constituye un acto administrativo de efectos generales de contenido normativo, en virtud de que aún cuando el mismo esté circunscrito -en un principio- a un universo determinable de personas, como lo son los contribuyentes especiales, establece para éstos una serie de obligaciones y deberes en la forma de retención y enteramiento del referido tributo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales -obligaciones- no se agotan con su simple cumplimiento, sino que las mismas se reiteran en el tiempo al producirse el supuesto fáctico, lo cual implica para este universo determinable –en principio se reitera- de destinatarios, un específico comportamiento frente a la Administración Tributaria.

Al efecto, con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón Sansó, en su libro La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, en el cual dispuso:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansón, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 226 y 277). (Negrillas de la disidente).

En desarrollo de la doctrina expuesta por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, mencionada ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció con respecto a la impugnabilidad y clasificación de los actos generales de contenido normativo, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.

Asimismo, ciertamente se advierte que el acto administrativo de efectos generales, debe cumplir con los requisitos sustanciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte de Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 1° de junio de 1982, caso: Federación Médica Venezolana, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, caso: Fiscal General de la República), para ser calificado como normativo, en virtud de que en el mismo se encuentran presentes los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad de las normas dictadas, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que, los requisitos formales establecidos en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales, los cuales disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.

Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, visto que el acto administrativo bajo análisis cumple con los requisitos formales y sustanciales para ser calificado como un acto de efectos generales de contenido normativo, y en refuerzo de ello, debe advertir la presente que con respecto a los destinatarios de la providencia objeto de impugnación, a diferencia de lo expresado por la mayoría sentenciadora, se observa que aún cuando los contribuyentes especiales ciertamente, son aquellos sujetos designados por la Ley o por la Administración -previa autorización legal-, el número de personas afectadas por la entrada en vigencia de la norma (ex artículo 18 de la providencia administrativa) es un universo mayor a éstos, en virtud de que toda persona natural o jurídica -contribuyente ordinario- que incurra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 del referido acto, resulta afectado en la forma de retención por parte de los contribuyentes especiales impuesta en la providencia administrativa impugnada.

Aunado a ello, debe igualmente señalarse que el acto administrativo de contenido normativo, cierta e irrefutablemente tiene una naturaleza tributaria, en virtud de que el mismo regula una relación jurídico tributaria entre los contribuyentes especiales -responsables en calidad de agentes de retención- y la Administración Tributaria, ya que establece el monto y forma de cálculo del impuesto a retener -ex artículos 3 y 4 de la providencia administrativa-, el carácter de crédito fiscal del impuesto retenido –ex artículo 5 eiusdem-, el descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria –ex artículo 6 eiusdem-, la oportunidad para practicar las retenciones y para su enteramiento –ex artículos 9 y 10 eiusdem, respectivamente-, el procedimiento para enterar el impuesto retenido –ex artículo 11 eiusdem- y, no obstante lo anterior, establece un régimen de sanciones ante el incumplimiento de lo previsto en las citadas normas, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Así pues, a groso modo debe advertir y resaltar la disidente la naturaleza tributaria del acto administrativo impugnado, en virtud de la relación jurídico tributaria existente, entendida ésta como el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el sujeto pasivo de la obligación -contribuyente especial responsable (Vid. Artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Orgánico Tributario)-, obligado a la prestación impuesta en la providencia administrativa -retención del tributo- y el Fisco como sujeto activo –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-. (Vid. Héctor B. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones De Palma, Séptima Edición 1998, pág. 246).

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza esencialmente tributaria del acto administrativo impugnado, debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la mal llamada “jurisdicción” contencioso tributaria -contencioso especial- o a la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, deben citarse los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…).

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no puede atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.

Visto esto, se observa que la jurisdicción contencioso tributaria es la competente para el conocimiento del recurso contencioso tributario, entre otras acciones establecidas en el Título VI del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (ex artículo 242 del Código Orgánico Tributario). (Negrillas de la disidente).

En tal sentido, vista la imposibilidad formal -competencia- que adolecen los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para la resolución del presente caso, en el entendido que el acto recurrido es de contenido normativo, no obstante el mismo determine la existencia de una relación jurídico tributaria entre los destinatarios de la norma y la Administración Tributaria, así como establezca el régimen de sanciones previsto en el Código Orgánico Tributario, aunado a que los derechos invocados como violados -derechos a la propiedad, a la libertad económica, entre otros-, se fundamentan en la alegada transgresión a los principios constitucionales del sistema tributario relativos a la capacidad contributiva, a la reserva legal y a la no confiscatoriedad, dicha “jurisdicción especial” es incompetente, en virtud de que la providencia administrativa impugnada –se reitera- es un acto de efectos generales de contenido normativo, por lo cual, resulta competente para el conocimiento del presente asunto la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que el acto administrativo recurrido emana de un Órgano Administrativo en ejercicio de funciones “administrativas”.

Ello así, sentado como ha sido la calificación del acto administrativo bajo estudio como de efectos generales de contenido normativo, así como verificada la incompetencia de los Tribunales Contencioso Tributarios para el conocimiento del presente recurso de nulidad, debe determinarse el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto. (Negrillas de la disidente).

En este orden de ideas, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
… omissis …
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales dictados del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
… omissis …
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”. (Negrillas de la disidente).

Es menester destacar, que dicho artículo debe ser interpretado concatenadamente con el ordinal 11° del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales efectivamente disponen lo siguiente:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
… omissis …
11. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución (…);

Artículo 43. La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1° al 8°. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33°, 20° y 21°, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34°. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30° al 32° y en los ordinales 20°, 21° y 34°, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Negrillas de la disidente).

Así pues, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –Servicio Autónomo del Ministerio de Finanzas-, aun cuando fue creado mediante la promulgación de una Ley, dicha Administración Tributaria Nacional tiene rango constitucional, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
… omissis …
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la Ley”. (Negrillas de la disidente).

Debe concluirse pues que, siendo la Administración Tributaria Nacional -Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, una autoridad con rango constitucional, en virtud que su naturaleza se encuentra expresamente consagrada en el artículo mencionado ut supra, debe concluirse que el Tribunal competente para la resolución del presente caso -impugnación de un acto de efectos generales de carácter normativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad-, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada supra.

En este mismo orden de ideas, debe reiterarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2000, caso Pedro José Ochoa Jiménez, según el cual dispuso:

“(…) cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental y que emanen de autoridades de rango constitucional, el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los tales corresponderá a esta Sala Político-Administrativa; ello en virtud de lo establecido en el ordinal 11° del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales encuentran hoy su fundamento constitucional en el numeral 5 y en el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem”.

Asimismo, dicho criterio viene a confirmar lo dispuesto por la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, caso: Aerolink Internacional, S.A., en la cual se establecieron a groso modo y como punto introductorio a la resolución del caso las competencias ejercidas por dicha Sala, en efecto se dispuso lo siguiente:

“Conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, le corresponde a esta Sala Político Administrativa, entre otras, el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como velar por su uniforme interpretación y aplicación conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial, cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5° del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem (…)”. (Negrillas de la disidente).

En consecuencia, observa la presente que esta Corte debió haberse declarado incompetente y haber remitido el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha expuesto a lo largo del presente voto salvado.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, observa igualmente la disidente que el presente caso tiene una identidad objetiva, con el expediente N° 02-2535, caso: Cervecería Polar Los Cortijos vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, en virtud de una solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Ingrid Cancelado Ruíz y Alí Alberto Gamboa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.732 y 68.822, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, existiendo para quien disiente identidad objetiva de ambas causas, debió haberse abstenido esta Corte de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la competencia y la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación, sobre la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-04, sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar ejercida y, por último sobre la intervención consorcial de las Sociedades Mercantiles mencionadas ut supra, en virtud de que existe una suspensión temporal en aquella causa, como consecuencia de la solicitud de avocamiento, donde se encuentra controvertida la competencia de esta Corte para el conocimiento y posterior resolución del caso, por lo que, debió haber remitido el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inmediatamente, sin haber emitido pronunciamiento alguno.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-0635