EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0646
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió oficio número 0004, de fecha 7 enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Hermes Vargas Ponce, con cédula de identidad número 4.138.312, actuando en representación del Ente Público Corporación para el Desarrollo de la Costa Oriental del Estado Falcón (CORFAL), asistido por el abogado Nelson Pérez Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.531, contra la providencia administrativa número 19, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosa Haidee Salas Riera, con cédula número 12.733.128, contra el Ente Público recurrente.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declaratoria de incompetencia que en fecha 7 de enero de 2003 el referido Juzgado dictara, procediendo en consecuencia a declinar la competencia a este órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Hermes Vargas Ponce, actuando en representación del Ente Público Corporación para el Desarrollo de la Costa Oriental del Estado Falcón (CORFAL), asistido por el abogado Nelson Pérez Marin, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa número 19, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Haidee Salas Riera, fundamentando el recurso intentado bajo los siguientes términos:

Señaló, que la providencia impugnada se encuentra viciada por ilegalidad, en virtud de que no está motivada legalmente, violando de esta forma, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado denunció la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo de la ciudadana Rosa Haydee Salas y el Ente Público Corporación Para el Desarrollo de la Costa Oriental del Estado Falcón (CORFAL), se encuentra regulada por la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo denunció, que las pruebas presentadas, no se encontraban ajustadas a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, vigente, relativo al procedimiento aplicable para analizar las testimoniales presentadas por las partes.

Denunció la incompetencia por el territorio de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, órgano de quien emanó la providencia impugnada, en razón de que emitió una “(…) Providencia Administrativa sobre una Entidad con Jurisdicción en (Sic.) Municipio Iturriza del Estado Falcón y domiciliada en dicho Municipio con carácter Gubernamental obviándose el procedimiento de notificación al Procurador del Estado Falcón, cuestión ésta que para los fines de Ley es requisito sin el cual (Sic) acarrea la Nulidad del Procedimiento (…)”.

Finalmente solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 19, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosa Haidee Salas Riera, con cédula número 12.733.128, contra el Ente Público recurrente.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido considera importante citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.



Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 19, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosa Haidee Salas Riera, contra el Ente Público recurrente, este Órgano Jurisdiccional se declara competente. Así se decide.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa número 19, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosa Haidee Salas Riera, con cédula número 12.733.128, contra el Ente Público recurrente

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano Hermes Vargas Ponce, con cédula de identidad número 4.138.312, actuando en representación del Ente Público Corporación Para el Desarrollo de la Costa Oriental (CORFAL), asistido por el abogado Nelson Pérez Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.531, contra la providencia administrativa número 19, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Rosa Haydee Salas Riera, con cédula número 12.733.128, contra el Ente Público recurrente;

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte;

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto; y,

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/003