Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0650

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 259, de fecha 6 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1995, bajo el N° 29, Tomo 7-A Pro, modificado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de enero de 1999, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 31-A Pro, contra la providencia administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Miguel Antonio Cordero titular de la cédula de identidad N° 9.174.399, contra la mencionada Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 6 de diciembre de 2002, para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de junio de 2001, la querellante despidió al ciudadano Miguel Antonio Cordero, por abandono del sitio de trabajo, evidenciado en la participación de despido realizada ante el Tribunal de Municipio en Lagunillas, Estado Zulia.

Que en fecha 17 de julio de 2001, el ciudadano Miguel Antonio Cordero, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido.

Que “(…) el reclamante estaba en claro conocimiento de su despido por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales d, e, i y j parágrafo único letra a (…)”.

Que la querellante realizó la participación de despido en el momento indicado y ante la instancia competente, por lo que debió declararse sin lugar la solicitud del ciudadano Miguel Antonio Cordero.
Que se demostró que no existía para el momento del despido ningún Decreto Presidencial ni convocatoria a elecciones que amparara al ciudadano Miguel Antonio Cordero, por la inamovilidad por él alegada.

Que la querellante impugnó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil la supuesta comunicación de fecha 22 de junio de 2001, realizada por el Consejo Nacional Electoral, por no constituir la misma una convocatoria a realizar elecciones sindicales.

Que para el momento en el cual el ciudadano Miguel Antonio Cordero intentó la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ya existía sentencia firme dictada por el Tribunal del Municipio Baralt que declaró concluido el procedimiento de calificación de despido que favoreció a la querellante.

Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho porque determinó erróneamente los hechos y no explicó e interpretó deficientemente los artículos 70, 75, y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia no analizó todos los alegatos y pruebas expuestos por la querellante y que en consecuencia violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que nada impedía que la querellante despidiera justificadamente al ciudadano Miguel Antonio Cordero, lo cual demostró la Empresa Pride Foramer de Venezuela, C.A.

Que la providencia administrativa debió ser declarada nula por poseer el vicio de desviación de poder, dado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia apreció de forma desigual las pruebas aportadas por las partes, favoreciendo al trabajador.

Que por último solicitó la suspensión de efectos y la posterior declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada y de igual manera, de ser el caso que se dé caución de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para evitar confusiones de los órganos contencioso administrativo, con respecto a las pretensiones que se realizaran frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.



Que “(...) siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Miguel Antonio Cordero, contra la Empresa Pride Foramer de Venezuela, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Miguel Antonio Cordero, contra la Empresa Pride Foramer de Venezuela, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, observa este Órgano Jurisdiccional que rielan en los folios 23 y 24 el auto por medio del cual se le dió entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se ordenó notificar al Inspector del trabajo del Estado Zulia, y de igual forma se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Corte Suprema de Justicia, de igual forma corre en el folio 250 el auto por medio del cual se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, así mismo corren en los folios 251al 253 la decisión del referido Juzgado en la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la querellante, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.



IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1995, bajo el N° 29, Tomo 7-A Pro, modificado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de enero de 1999, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 31-A Pro, contra la providencia administrativa s/n de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Miguel Antonio Cordero titular de la cédula de identidad N° 9.174.399, contra la mencionada Empresa.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-0650