Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0667
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 120 de fecha 17 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Gilberto Luis Eduardo Fleming Mendoza y José Argimiro Rondón Regardíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.613 y 5.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el N° 11, Tomo A-8, modificada en fecha 11 de abril de 1997, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante la referida Oficina de Registro bajo el N° 2, Tomo A-23, contra la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Del Valle Parra.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 11 de febrero de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el motivo que impulsó a nuestra representada de tomar la firme determinación de acudir ante el Tribunal a su muy digno cargo, en Jurisdicción referida a lo contencioso administrativo, está suscrita de vicios e irregularidades contenidos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) y lo que igualmente contamina a la sentencia o resolución (…) que sustanciara y decidiera la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (…)”.
Que hubo falta absoluta de notificación, por cuanto “(…) Se observa del expediente que la última actuación antes del pronunciamiento del organismo administrativo del Trabajo ocurrió el día 16 de octubre del año 2001 (sic), referida a un auto dictado por esa autoridad (…), y la decisión de la causa se produjo el día 19 de enero del año 2001, es decir, algo más de tres meses después de aquel auto, lo que implica que al dictarse fuera del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo debían notificarse a las partes (…)”.
Que “(…) En el expediente se observan dos boletas de notificación elaboradas el mismo día de la sentencia, o sea el 19 de enero del año 2001 (…), curiosamente la parte actora la firma el mismo 19 de enero del 2001, a las once de la mañana (11:00 AM); se verificaron los tres actos a la vez: la Sentencia, la elaboración de las Boletas y la firma de una estas (sic) por el actor (…)”.
Que “(…) aparece la NOTIFICACIÓN del representante de la Empresa VERAICA, C.A., desconociendo a la persona que firmara esa boleta; no hizo el verdadero representante de esta última algo inconcebible e intolerable, pues nos encontramos que se había cometido un fraude en la notificación, un acto sagrado y de orden público, puesto que jamás el señor EGNIO ROMERO GUEVARA quien obliga a la compañía no firmó esa boleta, otra persona lo hizo por él (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Que solicitan sea declarada nula la notificación efectuada, y que como consecuencia de dicha nulidad, se tenga por notificada a la Sociedad Mercantil Veraica, C.A., a partir “(…) del día veintiséis de noviembre de 2001, fecha en que se gestionaron las copias certificadas por ante el organismo administrativo del trabajo (…)”.
Que en el escrito de promoción de pruebas, se solicitó que se oficiara a la Empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, a los fines de informar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, si el ciudadano Alfredo del Valle Parra, era trabajador activo en la referida Empresa, la cual se acordó mas no se evacuó, siendo la referida solicitud, fundamental en el proceso, dejando a la recurrente en estado de indefensión, violándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se valoró incorrectamente el único testigo promovido.
Que el Inspector del Trabajo determinó que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 453, 454 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión la nueva Convención Colectiva Petrolera.
Que “(…) no aparece demostrado que para la época invocada por el actor se estuviera discutiendo alguna contratación colectiva de trabajadores petroleros. La única prueba idónea para demostrar ese hecho debió ser la constancia que expidiera la Inspectoría Nacional del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, constancia que debió solicitar la parte actora o pedirla oficiosamente el funcionario del trabajo y nada de esto ocurrió en este proceso”.
Que “(…) no está demostrado que nuestra representada VERAICA, C.A., esté comprometida o tenga que ver con ese tipo de contrato petrolero o que tenga que cumplir con obligaciones estipuladas en el mismo o preste servicios a empresas dedicadas a la explotación, exploración o comercialización de hidrocarburos, sus productos o derivados, lo que constituye también una violación del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte del Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en este Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumió, ya que en la aludida sentencia del 2 de agosto de 2.001, no se especificó cuál era el tribunal competente. Así pues, este Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, conoció no sólo de las acciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sino también de las que propusieron ante tal instancia”.
Que “(…) en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’”.
Que la norma citada ut supra, crea una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno.
Que “(…) La Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial, debe hacerse ante la mencionada Corte, ya que el conocimiento de estas nulidades no se encuentra expresamente atribuida a otro Tribunal”.
Que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
'(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)’”.
Que “Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Del Valle Parra, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es éste Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Del Valle Parra, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
En fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado declinante admitió el presente recurso, siendo el caso que corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, esta Corte comparte el criterio del Juzgado declinante de admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, convalidadas las actuaciones sustanciadas en el presente expediente, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva y garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio, pasa esta Corte a decidir en primera instancia, lo referente a la solicitud de desistimiento formulada por el ciudadano Alfredo del Valle Parra López, asistido por el abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.659, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido observa este Órgano jurisdiccional:
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (ex artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ahora bien, observa esta Corte que por auto de fecha 14 de diciembre de 2001, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la República y de todo aquél que haya sido parte en el proceso llevado en sede administrativa, para que comparecieran a darse por notificados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del cartel de emplazamiento a terceros se hiciera en un periódico de circulación de la localidad, el cual sería expedido una vez constara en autos la última notificación efectuada.
En este sentido, dichas notificaciones fueron recibidas por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en fecha 10 de enero de 2002, por el Fiscal General de la República el 23 de enero de 2002; y en fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano Alfredo Del Valle Parra, mediante diligencia y debidamente asistido por el abogado Balmore Acevedo, plenamente identificado, se dio por notificado del presente recurso de nulidad.
En razón de lo anterior, el 23 de enero de 2003, se advirtió que “(…) practicadas las notificaciones acordadas en el presente juicio, se acuerda librar el correspondiente Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas que tengan interés propio, legítimo y directo en el presente juicio, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Así las cosas, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente publicó por medio del Diario La Prensa de Monagas y consignó el referido cartel de emplazamiento en fecha 17 de febrero de 2003, siendo el caso que ya habían transcurrido suficientemente los quince (15) días establecidos por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al efecto, con respecto a la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros, resulta ilustrativo citar la sentencia N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., mediante el cual se expuso lo siguiente:
“(…) Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
…omissis…
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecida por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea”.
Visto lo anterior, es necesario advertir que de acuerdo al criterio expuesto en la citada jurisprudencia de esta Corte y posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros puede ser en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero su retiro y publicación deben ser realizados preclusivamente dentro del referido lapso.
En razón de lo expuesto, es importante advertir que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad al caso concreto, del contenido de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha efectuado en el supuesto que el recurrente retire y publique el cartel en el lapso previsto en la referida disposición, más lo consigna en el expediente extemporáneamente, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora efectivamente retiró el cartel dentro del lapso, pero su publicación y consignación en el expediente ocurrió el día 17 de febrero de 2003, y el lapso preclusivo para ello vencía el día 7 de febrero de 2003, aunque la misma -la consignación- se haya efectuado extemporáneamente, el cartel no cumplió con su propósito el cual es de poner en conocimiento a cualquier persona que tenga interés, de la existencia del juicio, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, no se está sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, y así se decide.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y visto que el cartel de emplazamiento fue expedido en fecha 23 de enero de 2003, el cual corre inserto al folio 143 del presente expediente, retirado oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero publicado y consignado en el expediente con posterioridad a la preclusión del lapso establecido en el citado artículo, esta Corte observa que procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida a tal fin en la referida norma, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Gilberto Luis Eduardo Fleming Mendoza y José Argimiro Rondón Regardíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.613 y 5.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el N° 11, Tomo A-8, modificada en fecha 11 de abril de 1997, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante la referida Oficina de Registro bajo el N° 2, Tomo A-23, contra la Providencia Administrativa N° 185, de fecha 19 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Del Valle Parra.
2.- DESISTIDO el presente recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-0667
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