Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0690
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 027, de fecha 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolita de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados José Luis Pérez Gutiérrez, Bertha Susana Barrios Sánchez, José Rafael Arenas Guanipa y Asdrúbal José Montilla Barillas, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.415, 45.441, 73.368 y 96.441, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 6.165.648, contra la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano en contra de la Orquesta Nevada Show, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 15 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alexis González Arocha, antes identificado contra la Orquesta Nevada Show, C.A., por considerar que el prenombrado ciudadano no estaba amparado de inamovilidad laboral, por tanto se violó lo dispuesto por el artículo N° 1, del Decreto N° 1.882, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.225, de fecha 11 de junio de 1997, bajo la presidencia del Doctor Rafael Caldera.
Que la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos fue interpuesta el 1° de julio, en virtud que fue despedido a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral prevista en el referido Decreto Presidencial.
Que en fecha 3 de julio 1997, se levantó un acta cuyo contenido era el de una serie de preguntas por las que se debió considerar la inamovilidad que Alexis González alegó.
Que en fecha 29 de julio de 1997, el querellante presentó un escrito que exponía la fecha en la cual había ingresado a la orquesta, el salario que devengaba y el momento en que fue despedido, estando en vigencia el Decreto Presidencial de inamovilidad.
Que en fecha 4 de julio de 1997, el Servicio de Fuero Sindical, admitió la reclamación del actor y ordenó la citación del representante legal de la Orquesta accionada.
Que la contestación a la reclamación de Alexis González se realizó de manera extemporánea y se expuso principalmente que “(…) Alexis González se retiró de la organización sin participar con la debida antelación el motivo de su retiro (…) mantiene un ambiente de discordia con los demás músicos de la organización (…) en nombre de su representada se oponía a cancelar los supuestos salarios caídos, así como a restablecerlo en su condición de músico (…)”.
Que la parte actora promovió a su favor, los testigos Carlos Lara y Héctor Lemus, prueba de confesión en contra de Juan Carlos García Puglia.
Que la empresa promovió sólo las pruebas testimoniales de Carlos Lara, José Luis Meneses y Freddy Toubert.
Que de las pruebas testimoniales que se promovieron solo se le dio valor probatorio a la de José Meneses, ya que las de Carlos Lara y Fredy Toubert quedaron desiertas.
Que se les otorgó todo el valor probatorio a las pruebas testimoniales a favor del actor, que realizaron Carlos Lara y Héctor Lemus, así como también a las posiciones juradas del ciudadano Juan Carlos García Puglia.
Que se expresó en la providencia administrativa “(…) es forzoso para esta inspectoría calificar la solicitud que dio inicio a este proceso ya que para el momento del despido, la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial había concluido, dicha movilidad sólo se estableció por 45 días los cuales computados desde el tres de mayo de 1997, al 18 de junio del mismo año; ante lo expuesto se declara sin lugar la solicitud que inició el procedimiento, y así se decide”.
Que en el transcurso del proceso la representación patronal de la accionada no justificó el motivo de fuerza mayor que impidió su asistencia oportuna a la reclamación interpuesta en su contra.
Que de las pruebas testimoniales que promovió la empresa no se logró probar nada que los favoreciera, ya que correspondía a Carlos Lara y Fredy Toubert, los cuales fueron declarados desiertos por no asistir a dar las mismas.
Que de la prueba testimonial que se realizó a José Luis Meneses se comprobó que: Alexis González, era Arreglista y Director de la Orquesta Nevada, que el testigo estuvo presente en la reunión donde se despidió injustificadamente al querellante en fecha 26 de junio de 1997.
Que se evidenció la contradicción entre lo que declaró el testigo y lo que expresó la empresa en su escrito extemporáneo de contestación de la demanda.
Que la empresa no cumplió con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la demandada expresó en su escrito libelar que el querellante era un trabajador con actitud de discordia, que incumplía su horario, etc, pero no probó lo que alegó y quedó demostrado que el querellante fue despedido injustificadamente.
Que la parte actora cuando promovió la prueba de mérito favorable, indicó el hecho y la prueba del cual se debió sustraer el mérito favorable, puesto que señaló el acta de fecha 3 de octubre de 1997 contenido del auto que declara la no comparecencia de la empresa al acto de contestación a las reclamaciones de Alexis González, a la hora fijada.
Que quedó demostrado según la declaración de Héctor Lemus, que Juan Carlos Puglia despidió al querellante ya que le indicó que no lo quería ver mas en su oficina y no le dio seguridad de que volvería a trabajar el día siguiente y también lo humilló frente a sus compañeros, por tanto se violó el contrato de trabajo, pues no le dispensó el debido respeto y consideración a que está obligado como patrón.
Que quedó como cierto la fecha de ingreso y de despido alegada por el actor.
Que no se solicitó la calificación de Alexis González, aunque conocía de la existencia del Decreto Presidencial.
Que de las posiciones juradas se demostró, que el querellante el día 27 de junio de 1997, no trabajó, ya que no existió pago de salario, tocó en esa fiesta como colaboración con sus ex compañeros de trabajo puesto que se lo solicitaron.
Que “(…) la decisión dictada por el Inspector Jefe es un error inexcusable en razón de que si bien es cierto que al actor se le entregó un formato elaborado por esa inspectoría y que corresponde al Decreto Nro.1.757, no es menos cierto, que el ciudadano Alexis González, para la fecha del despido injustificado 26 de junio de 1997, si estaba protegido o amparado por la inamovilidad que se había establecido en el Decreto N° 1.882, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.225 (…)”.
Por último se solicitó se declare la confesión ficta de la Orquesta Nevada Show, C.A., ya que no asistió oportunamente a dar la contestación a la reclamación de Alexis González, así como también que el querellante fue despedido injustificadamente, y por ende se solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, calculados en base al salario por el devengado el cual era de la cantidad de bolívares ciento sesenta mil, (Bs. 160.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) resulta forzoso para esta Juzgadora precisar el actual criterio imperante que rige el ámbito de su competencia para el conocimiento de esta específica pretensión”.
Que en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, se estableció que “(…) no podía atribuirse la competencia a los Tribunales Laborales, (…) pues no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que además, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional (…)”.
Que la referida sentencia “(…) reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate de una pretensión de nulidad, sean pretensiones relativas a la inejecución de la administración autora del acto, o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador para su ejecución. También resultaría competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, causados por el contenido o por la ausencia de ejecución de los aludidos actos administrativos (…)”.
Que en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 “(…) la Sala Constitucional ante las dudas que surgieron con la doctrina sentada en su sentencia del 2 de agosto de 2001, no tuvo otra alternativa que ajustar el criterio, pues en lo fundamental, no devolvió la competencia a los tribunales del trabajo. (…). Las inspectorías del trabajo son un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Adminstrativo
Que en la misma sentencia se estableció que “(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (…) de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho Constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alexis González Arocha en contra de la Orquesta Nevada Show, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alexis González Arocha en contra de la Orquesta Nevada Show, C.A., corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados José Luis Pérez Gutiérrez, Bertha Susana Barrios Sánchez, José Rafael Arenas Guanipa y Asdrúbal José Montilla Barillas, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 3.415, 45.441, 73.368 y 96.441, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 6.165.648, contra la providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano en contra de la Orquesta Nevada Show, C.A.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-0690
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