Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0697

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 314, de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ESTEBAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.043.781, asistido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994, contra la providencia administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Pepsi- Cola Venezuela, C.A., en contra del prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 18 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de febrero de 2001, los abogados Vicente Amado y Roshermari Vargas Trejo, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, la calificación de despido del querellante del cargo de Operador de Montacargas y Transporte que venía desempeñando en la empresa, y que el mismo, gozaba de fuero sindical, en virtud del cargo de delegado sindical en la organización denominada Sindicato de Trabajadores del Ramo de Bebidas, del Estado Miranda (SINTRABEN).

Que en la solicitud interpuesta por la empresa se expresó que el ciudadano Esteban Torres en fecha 10 de enero de 2001, dejó su sitio de trabajo y abandonó el mismo en un camión de la empresa, sin autorización para disponer del mismo dentro y fuera de la agencia. Posteriomente llegó a su sitio de labores mucho mas tarde de lo que le correspondía.

Que dentro de la solicitud también se expresó que la actitud que desempeñó el ciudadano cuadraba perfectamente dentro de la causal justificada de despido prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A., acomodó a sus intereses y conveniencia los hechos sobre los cuales fundamentó la autorización de despido, por tanto no narró los hechos con claridad, es decir, no existió relación de causalidad entre el hecho que se pretendió imputar y la causal de despido que invocó.

Que en el supuesto negado en que se hubiera incurrido en la falta, operó de pleno derecho el perdón de la falta, establecido en el artículo 101, de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que trascurrieron más de 30 días entre el 10 de enero de 2001, fecha en la cual la empresa alegó que el querellante incurrió en falta grave y el 4 de abril de 2001, fecha en que se realizó la citación por carteles.

Que en el caso de haber operado el perdón de la falta, el Inspector del Trabajo no debió admitir la referida autorización de despido, por tanto se constituyó un vicio de nulidad absoluta.

Que la providencia administrativa impugnada, violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el sentenciador actuó muy subjetivamente ya que le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa y no tomó en cuenta lo alegado por el querellante el cual expresó “(…) fue el señor Richard Peña, monta carguista (…) el día 10 de enero tenía que hacer una diligencia personal y sacó un camión Mitsubishi. Que no había jefe inmediato. Que habló con un chequeador, el señor Franklin Hernández y le manifestó que iba hacer una diligencia. Que yo me encontraba en ese lugar y me pidió que lo acompañara (…)”.

Que el Inspector del Trabajo no se apegó al principio de verdad procesal, según el cual debe atenerse a la verdad que se desprende de lo alegado y probado en autos.

Que la providencia administrativa impugnada, violó el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1°, así como los artículos 23, 25 y 26 del Texto Constitucional.
Que la providencia administrativa impugnada, violó la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 ordinal 1°.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Pepsi- Cola Venezuela, C.A., en contra del ciudadano Esteban Torres, y por último se solicitó que la referida empresa, sea condenada en costas judiciales, y por lo tanto obligada a pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2862, cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente (…)”

“(…) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa (…) el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Pepsi- Cola Venezuela, C.A., contra el ciudadano Esteban Torres, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Pepsi- Cola Venezuela, C.A., contra el ciudadano Esteban Torres, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, observa este Órgano jurisdiccional que aún cuando el presente recurso no fue admitido por el Juzgado declinante, riela en el folio 143 el auto por medio del cual se dió entrada al expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, y de igual forma se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ESTEBAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.043.781, asistido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.994, contra la providencia administrativa N° 232-01, de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Pepsi- Cola Venezuela, C.A., en contra del prenombrado ciudadano.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 03-0697