MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-282 del 13 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GISELA PINEDA DE SANTANDER y JESÚS ARMANDO COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.774 y 74.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NORIS STELLA MORALES PORRAS, OMAIRA NIÑO DE GARCÍA y LIGIA DEL CARMEN CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.196.483, 3.622.822 y 5.033.915, respectivamente, contra los ciudadanos Ana Lucía Chacón y Juan Barreto Pastrán, actuando en su condición de JEFE DE PERSONAL y DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

La remisión se efectuó con ocasión a la decisión del 6 de febrero de 2003, mediante la cual la mencionada Sala del Supremo Tribunal declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de enero de 2000, los abogados Gisela Pineda de Santander y Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Noris Stella Morales Porras, Omaira Niño de García y Ligia del Carmen Chacón, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos Ana Lucía Chacón y Juan Barreto Pastrán, actuando en su condición de Jefe de Personal y Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, respectivamente, en los siguientes términos:

Que el 1° de diciembre de 1998 las ciudadanas Noris Stella Morales Porras, Omaira Niño de García y Ligia del Carmen Chacón, fueron ascendidas a los cargos de Asistente Habilitado III, Secretario I y Mecanógrafo III, respectivamente, en la Dirección de Malariología, Región XVI de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, dependiente del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Señalan, que al tomar posesión de su cargo, el nuevo Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira decidió, mediante el acto administrativo de fecha 24 de marzo de 1999, dejar sin efecto los ascensos promovidos, ante lo cual las accionantes interpusieron un Recurso de Reconsideración.

Afirman, que por medio de Oficio N° DRS-0828 del 26 de abril de 1999, el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira solicitó a la Jefe de Personal de ese órgano que procediera a pagar los sueldos dejados de pagar a todas aquellas personas que fueron ascendidas y cuyos ascensos habían sido suspendidos, fundamentando su decisión en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista del Recurso de Reconsideración ejercido por las recurrentes, solicitud ésta que fue ratificada posteriormente por el mencionado Director.

Expresan, que en vista de la renuncia del Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira el 1° de mayo de 1999, la Jefa de Personal de esa entidad se ha negado a dar cumplimiento a las ordenes impartidas por el referido Director antes de su renuncia, dejándose constancia de esta situación mediante una inspección judicial practicada por el Juez Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del mencionado Estado.

Exponen, que la actitud de la Jefe de Personal del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira coloca a sus mandantes en un estado de indefensión, afectando sus derechos y garantías constitucionales, reteniéndoseles sueldos y salarios –a su decir- indebidamente.

Manifiestan, que la actuación de la Jefa de Personal del referido Sistema Nacional de Salud “ha sido avalada” por el actual Director Regional, por lo que fue solicitado por ante el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social una revisión de la situación planteada, abriéndose un procedimiento administrativo para la determinación de las credenciales y requisitos de los cargos de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal.

Indican, que mediante el Oficio N° 550 del 3 de noviembre de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le fue comunicado al Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira que, debía solventar la problemática laboral presentada en relación con las accionantes, de acuerdo con las evaluaciones de credenciales del personal adscrito a las dependencias de esa entidad, pero que a pesar de ello, no se ha resuelto dicha problemática.

Alegan, que la actuación de la Jefe de Personal y el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira viola el artículo 89, numerales 2, 4 y 5, los artículos 91, 92, 93, 20, 137 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos constitucionales al trabajo como hecho social, la no discriminación en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de todo acto emanado del patrono que sea contrario al Texto Constitucional, a recibir un salario digno, a recibir prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al principio de la legalidad administrativa y, lo relativo al establecimiento de las funciones y requisitos que los funcionarios públicos deben cumplir para el ejercicio de sus cargos.

Fundamentan la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5, 7 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene a los actuales Jefe de Personal y Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira darle cumplimiento efectivo al Oficio de fecha “27 de septiembre de 1999”, ratificado mediante el Oficio N° 550 del 3 de noviembre del mismo año y, se proceda a cancelar las diferencias salariales correspondientes a las accionantes producto de los ascensos de los cuales fueron objeto.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Gisela Pineda de Santander y Jesús Armando Colmenares Jiménez, contra la Jefe de Personal y el Director del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…Las partes accionantes presentarón (sic) con el escrito de la Acción de Amparo Constitucional copias simples de documentos administrativos donde consta el Movimiento de Personal (…), este Tribunal resuelve que estas (…), son copias simples de documentos fidedignos de la administración pública, por consiguiente se toman como válidos y se desecha la impugnación que hizo la parte accionada, en la audiencia constitucional (…). Así se declara.
En relación a las pruebas que rielan a los folios 22 al 40 contentivo de la Inspección Judicial y anexos que los conforman, este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio (…), documentos que se aprecian por comprobar los hechos expuestos por las accionantes en el escrito en relación al no acatamiento de la (…) Jefe de Personal Regional a las ordenes impuestas por su superior jerárquico al cumplimiento de un acto administrativo emanado en el ejercicio de sus funciones (….). Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal (…) en relación a la impugnación de la Inspección Judicial que hizo la parte presuntamente agraviante (…) este Tribunal no la aprecia por considerar que es extemporánea ya que debió hacerla en su oportunidad legal que es el escrito de informes y por otro lado su impugnación se fundamenta en que las partes presuntamente agraviadas no están dentro de los solicitantes, este Tribunal considera que dicho fundamento le ha estado dando reconocimiento a los hechos contenidos en los documentos. Así se declara.
(…) Asimismo de las pruebas presentadas por la parte accionada que rielan a los folios 77 al 100 a recibos de pagos (…), estos documentos en base al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal las aprecia a favor de la parte agraviada por evidenciar que se les ha infringido derechos constitucionales como son los expresados en los Artículos 91 y 137 de la actual constitución (sic), por cuanto (…) no ocupan los Cargos que fueron ascendidos, por consiguiente no reciben los sueldos acordados con los ascensos que fueron objeto. Así se declara.
(…) El derecho al trabajo, el derecho a percibir un salarío (sic) justo, el principio de la legalidad administrativa, contemplados en los Artículos 87, 91, 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se han violado como se demuestra en las actas procesales en tal sentido, este Tribunal señala que así como la Ingeniero Ana lucía (sic) Chacón fue nombrada en fecha 25 de marzo de 1999 por el ciudadano Gotardo Arcilla Arcilla quien se desempeñaba en ese momento como Director Regional del Sistema nacional (sic) de Salud en el Estado Táchira y el cual se le dio una plena eficacia jurídica a dicho acto administrativo, considera que también debe dársele cumplimiento a los ascensos que tuvierón (sic) las ciudadanas NORIS STELLA MORALES PORRAS, OMAIRA NIÑO DE GARCÍA Y LIGIA DEL CARMEN CHACÓN. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal (…) DECLARA CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada (…) y en consecuencia de la presente decisión, se ordena a los ciudadanos ANA LUCÍA CHACÓN y JUAN BARRETO PASTRÁN, ó (sic) a las personas que ocupan en la actualidad dichos cargos, Jefe de Personal Regional (…) y Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, respectivamente, que le den plena eficacia jurídica a los actos administrativos presentados por las partes accionantes (…) y que procedan a la reincorporación definitiva en nómina de las ciudadanas (…), se respeten sus ascensos y se les pague las diferencias salariales correspondientes desde la fecha de su nombramiento…”. (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 18 de septiembre de 2000, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito libelar los apoderados actores expusieron, que el 1° de diciembre de 1998 las ciudadanas Noris Stella Morales Porras, Omaira Niño de García y Ligia del Carmen Chacón, fueron ascendidas a los cargos de Asistente Habilitado III, Secretario I y Mecanógrafo III, respectivamente, en la Dirección de Malariología, Región XVI de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, dependiente del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social pero que, el nuevo Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira decidió dejar sin efecto los ascensos promovidos al tomar posesión de su cargo.

Afirmaron, que por medio de Oficio N° DRS-0828 del 26 de abril de 1999, el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira solicitó a la Jefe de Personal de ese órgano que procediera a pagar los sueldos dejados de pagar a todas aquellas personas que fueron ascendidas y cuyos ascensos habían sido suspendidos, fundamentando su decisión en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista del Recurso de Reconsideración ejercido por las recurrentes, siendo esta solicitud ratificada posteriormente por el mencionado Director.

Señalaron, que en vista de la renuncia del Director Regional del Sistema Nacional Salud del Estado Táchira el 1° de mayo de 1999, la Jefa de Personal de esa entidad se ha negado a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el referido Director antes de su renuncia, dejándose constancia de esta situación mediante una inspección judicial.

Indicaron, que mediante el Oficio N° 550 del 3 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le fue comunicado al actual Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira que, debía solventar la problemática laboral presentada en relación con las accionantes, de acuerdo con las evaluaciones de credenciales del personal adscrito a las dependencias del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, pero que a pesar de ello, no se ha resuelto dicha problemática, por lo que denunciaron la violación de los derechos constitucionales al trabajo como hecho social, la no discriminación en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de todo acto emanado del patrono que sea contrario al Texto Constitucional, a recibir un salario digno, a recibir prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al principio de la legalidad administrativa y lo relativo al establecimiento de las funciones y requisitos que los funcionarios públicos deben cumplir para el ejercicio de sus cargos.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional por cuanto consideró que los accionados incurrieron en violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario justo y al principio de legalidad administrativa visto que la parte accionante demostró que efectivamente se habían producido los ascensos de las ciudadanas Noris Stella Morales Porras, Omaira Niño de García y Ligia del Carmen Chacón de Álvarez, además de haberse comprobado el no acatamiento por parte de la Jefe de Personal del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira respecto a la orden expedida por el Director Regional del ente mencionado, que dejó sin efecto el acto administrativo por medio del cual se habían, a su vez, dejado sin efecto los ascensos promovidos.

En este orden de ideas, debe este Tribunal señalar que el amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario cuyo objeto es resguardar los derechos y garantías constitucionales ante la evidencia de una violación grave o amenaza de violación de esos derechos.

Respecto a la admisibilidad del amparo constitucional, resulta pertinente hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”. (sic).

Si bien el anterior artículo plantea la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando el accionante haya hecho uso de otros medios judiciales, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente que el amparo constitucional también resulta inadmisible cuando existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos y herramientas más idóneas a los fines de examinar las violaciones denunciadas y la legalidad de los actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así las cosas, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente el Oficio N° DM 254-98 del 20 de febrero de 1998 (folio 39) y el Oficio N° DM-C-016-98 del 22 de septiembre del mismo año (folio 38), emanados del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, mediante los cuales se ratifica el contenido del acto administrativo N° 122.97, por el cual se le participó al Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira que, siguiendo instrucciones del Presidente de la República, las solicitudes de ingreso de personal obrero y empleados, así como las clasificaciones, ascensos, compensaciones, contratos y creaciones de cargos, se encontraban “prohibidos” debido al proceso de reestructuración de los organismos de la Administración Pública Nacional y el déficit presupuestario.

Asimismo, consta en autos el Oficio N° 1228 del 5 de agosto de 1998 (folio 40) y la Circular N° 44 de fecha 23 de septiembre del mismo año (folio 37), mediante los cuales el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira le informó al Jefe de Personal de esa entidad sobre la prohibición de movimientos de personal expedida por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social.

Por otra parte, observa este Tribunal al folio 28 del expediente que el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, por medio del Oficio N° DRS-1016 de fecha 26 de abril de 1999, le notificó a la Jefe de Personal de ese órgano que, por disposición de ese Despacho, se había dejado sin efecto los actos administrativos por los cuales se suspendieron los ascensos promovidos, ordenándole además realizar los trámites necesarios para que los funcionarios que se vieron afectados por tales actos administrativos, recibieran los sueldos dejados de percibir en el tiempo que estuvo vigente la medida de suspensión de ascensos.

Desde esta perspectiva, estima este Órgano Jurisdiccional que el fallo objeto de la presente consulta no resulta ajustado a derecho toda vez que, en el caso bajo análisis, el Juez Sentenciador ha debido necesariamente verificar si no existía para el restablecimiento de la situación lesionada otro medio judicial ordinario que permita un análisis de normas de rango legal, tales como la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de determinar las infracciones y violaciones denunciadas por la parte accionante, las cuales pueden ser dilucidadas mediante la interposición de los recursos y acciones ordinarios establecidos en la Ley, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se REVOCA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GISELA PINEDA DE SANTANDER y JESÚS ARMANDO COLMENARES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas NORIS STELLA MORALES PORRAS, OMAIRA NIÑO DE GARCÍA y LIGIA DEL CARMEN CHACÓN, antes identificadas, contra los ciudadanos Ana Lucía Chacón y Juan Barreto Pastrán, actuando en su condición de JEFE DE PERSONAL y DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente.

2) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/17
Exp. 03-751