MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0754

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 416, de fecha 17 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Beatriz Urriola de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.029, actuando como apoderada judicial de la empresa TRIPLEX AGROFORESTAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1962, bajo el N° 30, tomo 7-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Gregorio Bastidas, Orlando Rafael Dun, Atanael Beltran y Dimas Omar Márquez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 5 de noviembre de 2002, la abogada Beatriz Urriola de García, actuando como apoderada judicial de la empresa Triplex Agroforestal S.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Que los ciudadanos José Gregorio Bastidas, Atanael Beltran, Dimas Omar Márquez y Orlando Rafael Dun, cédulas de identidad N° 14.333.893, 80.344.513, 14.333.730 y 6.635.683, respectivamente, ingresaron a trabajar en la empresa Triplex Agroforestal S.A., como obreros en virtud de un contrato a tiempo determinado, por un período de tres (3) meses.

Que los referidos ciudadanos realizaban sus jornadas de trabajo en las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del medio día (12:00 pm) y de una y media (1:30 pm) hasta las seis de la tarde (6:00 pm), siendo el último salario devengado de cinco mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.280,00) diarios, pagados en forma semanal.

Que en el mes de septiembre de 2001, los ciudadanos José Gregorio Bastidas, Atanael Beltran, Dimas Omar Márquez y Orlando Rafael Dun, introdujeron ante la Subinspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que su representado los había despedido injustificadamente, violentándoles el derecho constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaban protegidos por la inamovilidad laboral establecida bajo el Decreto N° 1492, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298.

Que el 26 de marzo de 2002, se levantó un Acta en la Subinspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare donde se dejó constancia que se presentó ante ese despacho el ciudadano Evangelios Georges Spyropoulos, en representación de la empresa Triplex Agroforestal S.A., lo cual alegó es totalmente falso, ya que el prenombrado ciudadano no se encontraba en la cuidad de Guanare para dicha fecha, además que el Presidente de dicha empresa es el ciudadano Georges Spyropoulos Voyiantziz.

Que en el Acta mencionada anteriormente, identifican al ciudadano Georges Spyropoulos Voyiantziz con la cédula de identidad N° 3.660.682, siendo ello totalmente falso, ya que el mismo porta la cédula de identidad N° 1.868.219.

Que la Providencia Administrativa N° 25-2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los prenombrados ciudadanos, transgredió disposiciones expresas en la Ley, como lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la precitada Providencia Administrativa adolece de motivos de hecho y de derecho que deben constar en todo acto, ya que la funcionaria del trabajo se limitó a describir quienes son las partes, fecha de admisión de la solicitud, la supuesta citación de la parte patronal y constancia de las pruebas promovidas, concluyendo, en razón de ello, que existe evidencia de que hubo despido en el lapso en que los trabajadores tenían inamovilidad laboral.

Que en virtud de que el representante legal de la empresa Triplex Agroforestal S.A., nunca tuvo conocimiento de la reclamación existente por ante la Subinspectoría del Trabajo, no pudo haber presentado pruebas en la misma.

Que la precitada Providencia Administrativa viola el derecho a defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 52 de Ley Orgánica del Trabajo, el 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Finalmente solicitó se decrete medida cautelar innominada a los fines de paralizar el procedimiento administrativo de multa derivado de la ejecución de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Gregorio Bastidas, Orlando Rafael Dun, Atanael Beltran y Dimas Omar Márquez, a los fines de evitar un gravamen irreparable en perjuicio de su representada.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Beatriz Urriola de García, actuando como apoderada judicial de la empresa Triplex Agroforestal S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 17 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

En consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Gregorio Bastidas, Orlando Rafael Dun, Atanael Beltran y Dimas Omar Márquez.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo las decisiones del Inspector del Trabajo en el caso de solicitudes de reenganche son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el apoderado judicial de la empresa, en la cual solicitó que se paralizara el procedimiento administrativo de multa derivado de la ejecución de la decisión tomada por Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 14 de mayo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Gregorio Bastidas Rafael, Orlando Rafael Dun, Atanael Beltran y Dimas Omar Márquez, a los fines de evitar un gravamen irreparable en perjuicio de su representada.

Así las cosas, pasa esta Corte a formular las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una medida cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con la intención no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger los derechos que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal, ya que no basta con que se garantice el acceso a toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva.

En tal sentido, un estado de derecho y de justicia como el consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Esta disposición, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derecho subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el caso del contencioso administrativo, se ha reconocido progresivamente la utilidad y necesidad de que los jueces de esta jurisdicción brinden tutela judicial cautelar, aplicando las medidas cautelares preventivas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a las condiciones de procedencia del decreto de medidas cautelares y a la compleja realidad social y económica que debe tener en cuenta el juez contencioso administrativo.

Así las cosas, se debe puntualizar que los requisitos necesarios que deben concurrir para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas son las siguientes:

1.- El “fummus boni iuris”, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;



2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Partiendo de las consideraciones procedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que el apoderando judicial del recurrente solicitó en su recurso: “…se sirva decretar medida innominada tendente a paralizar el procedimiento administrativo de multa derivado de la ejecución de la decisión, a los fines de evitar un gravamen irreparable en perjuicio de su representada…”, con base a la presunción de buen derecho que asiste a su representado y en atención a la urgencia de solventar el daño que se ha causado.

En este orden de ideas, esta Corte haciendo referencia a la medida cautelar solicitada por el representante de la empresa Triplex Agroforestal S.A., con el fin de que se restituya la situación jurídica infringida y como consecuencia se suspenda el procedimiento administrativo de multa que pudiera iniciar la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, contra su representado, esta Corte desestima la solicitud planteada, en el sentido de que no se desprende del expediente, que el recurrente haya alegado fundamento alguno tendiente a demostrar la existencia de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos necesarios a los efectos de la procedencia de la medida cautelar solicitada y siendo el caso que no se desprenden pruebas del expediente que hagan presumir al juzgador la existencia de buen derecho, y no existiendo tampoco el fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca su derecho, en la medida en que esta llegue tarde, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.





VI
DECISION

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Beatriz Urriola de García, actuando como apoderada judicial de la empresa TRIPLEX AGROFORESTAL S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 25-2002, de fecha 14 de mayo de 2002, emanada de por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



AMRC/lefa.-
Exp.- 03-0754