Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0769

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano GERMÁN BARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.903.962, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAÚLICO TRUJILLO, S.A., registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 109, Tomo LVI, asistido por el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, contra la providencia administrativa N° 111 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza.

En fecha 28 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 4 de abril de 2002, el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza (…), compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo (…), quien en el marco de una serie de alegatos argumentó que mi patrocinante lo despidió el día 2 de abril de 2002 de su cargo de Gerente Técnico en la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano (…)”.

Que “Citada mi representada, en fecha 10 de abril de 2002, tiene lugar la contestación a la reclamación, siendo que al responder al particular contenido en la letra b) del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al reconocimiento o no de la inamovilidad alegada por el laborante, mi patrocinada rechazó la existencia a favor del mismo de la inamovilidad que éste argumentó (la derivada del artículo 506 eiusdem), señalando que el accionante era empleado de confianza y, como tal, está excluido de la protección del Estado, habida cuenta que el reclamante no tiene interés legítimo y actual en el conflicto colectivo de la ejecución planteada por el sindicato permanente ya que el mismo está excluido de la aplicación convencional y por ende, no tiene relación alguna con las actividades conflictivas, desplegadas por el sindicato peticionante en contra de la Empresa”.

Que “Durante la secuela probatoria, ambas ejercieron su derecho a promover las que estimaron conveniente a sus intereses, siendo el caso que el sustanciador, con ocasión del fallo impugnado por esta vía, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por mi representada, habida cuenta que, a juicio del Inspector del Trabajo, no habían sido debidamente justificadas (…)”.

Que “De una lectura del escrito libelar se observa, que el reclamante pretende fincar su acción y la inamovilidad que la garantiza, en un conflicto relacionado directamente de la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Empresa, pero es el caso, que como consta del propio anexo que consignó el accionante (…), contentivo del tenor de la Cláusula N° 1 (…), de la Convención en comento, la misma excluye de su ámbito regulatorio, a los empleados de dirección y de confianza, conforme lo permite el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ello, al haber laborado el reclamante como Gerente Técnico, en cabeza del mismo no brota el goce y disfrute pleno de los extremos contractuales y, por lo tanto, al no serle factible pretender que le sean aplicadas las disposiciones a que se refiere la Convención Colectiva invocada en la reclamación, obviamente que en su favor nunca se generó inamovilidad alguna, ya que no tenía ni tiene interés en el conflicto colectivo bajo estudio”.

Que “De lo que antecede, se verificó una falsa apreciación de los autos por parte del Órgano, toda vez que es claro que el reclamante no tenía inamovilidad, habida cuenta que la enunciación formulada en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva, en modo alguno es restrictiva, solamente enumeró algunos de los trabajadores de dirección o de confianza excluidos del goce contractual, mas nunca dejó de referirse a los otros empleados de confianza, como fue el caso del accionante, quien como Gerente Técnico en funciones (lo importante son los hechos y la circunstancia que el mismo tuviera la categoría de encargado, en modo alguno o desprovee, de hecho, de la ejecución de labores propias de un trabajador de confianza), evidentemente no gozaba, como de hecho no goza de la aplicación convencional y por ende, repito, está excluido de la inamovilidad del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no tenía interés en el conflicto de marras”.

Que “Está viciado el recurrido cuando declara como probada la presunta inamovilidad a favor del actor, ya que, como está visto, éste estaba excluido del goce y disfrute de la Convención Colectiva y por lo tanto, no tenía ni puede tener interés legítimo y actual en el conflicto colectivo, lo que implica la existencia del vicio de inmotivación y paterniza la existencia del vicio en la causa existente en la providencia administrativa recurrida por esta vía”.

Que “Al fallarse en lo términos expuestos, indudablemente que en el recurrido se incurrió en el vicio denotado en doctrina administrativa como ´abuso o exceso de poder´ y, en consecuencia, se vició en la causa al recurrido, ya que no existe la debida proporcionalidad en el mismo, entre lo decidido y lo alegado en autos, en lo que respecta entre la inamovilidad declarada (no existe alegato fáctico alguno en el proceso del cual pueda la misma derivar, mas bien existe la evidencia que no hay tal inamovilidad), por lo tanto se violentó en la providencia impugnada por esta vía, tanto lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como se infringió el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se declaró en el fallo la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que en la misma existiera o fuera válidamente probada en autos, lo que hace viable la aclaratoria de nulidad del recurrido (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de abril de 2002, procedió esta representación a promover pruebas y en cada una de las documentales promovidas indicó, sin formalidades excesivas pero en forma clara, el hecho a ser probado con cada instrumento, por lo que entendemos que el objeto de la prueba sí fue determinado, todo dentro del marco de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “Cuando el Órgano Administrativo, declaró la inadmisibilidad de las pruebas, le impidió a mi representada el acceso a una justicia efectiva, sin formalismos inútiles (…)”.

Que “De lo antes expuesto se colige la violación al debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, por lo que quedaron infringidos los artículos 26 y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la vigente Constitución Nacional (sic); así como se violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo, a pesar de haber actuado conforme a la competencia funcional que la Ley le confiere, desarrolló en la providencia administrativa N° 111 atacada por esta vía, una actividad que hace evidente su parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, dada la manera como valoró los medios de pruebas que corren en el proceso (específicamente no valoró las pruebas válidamente aportadas por la parte reclamada) y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a la otra parte (a mi patrocinada) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del proceso”.

Que “Igualmente es claro, que si mi patrocinada reenganchara a un trabajador que no gozaba de inamovilidad, por fuerza de lo decidido en el recurrido y posteriormente esta Corte declara la nulidad del acto N° 111, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a mi patrocinada un gravamen irreparable, ya que se causaría en forma indebida e injustificada a favor de un trabajador, sin tener derecho a ello; salarios, prestaciones sociales, vacaciones, etc., que no podrían ser recuperados por la Empresa una vez que sea anulado el fallo in commento”.

Que “(….) establecido el ´periculum in mora´, el ´periculum in damni´, y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, juro la urgencia del caso y en tal virtud, insisto sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que nos ocupa”.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 111 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 111 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar solicitado, por medio del cual se pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 111 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.

En razón de lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia del amparo cautelar; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza, el cual de acuerdo de lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse supuestamente amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamenta su petición en el hecho de no ser un trabajador de dirección o confianza -como alega la parte accionante-, por lo que le es aplicable la inamovilidad referida.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que del estudio preliminar y no definitivo de la providencia administrativa impugnada, se aprecia que el Órgano Administrativo no valoró las pruebas aportadas por la Empresa accionante, por considerar que “(…) las documentales promovidas por la accinanada, marcadas de la letra ´a´ a la ´o´ ambas inclusive, las mismas las promovieron en forma genérica (…), no señaló la promovente lo que quería probar con dichas documentales, por consiguiente se declaran inadmisibles, ya que la valoración de las mismas no puede ser determinada por el Despacho”.

En tal sentido, debe advertir esta Corte que las pruebas son herramientas procesales indispensables, tendentes a garantizar el derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como en sede judicial de los ciudadanos, por lo que no pueden ser desechadas simplemente, en vista de una presunta “indeterminación o generalidad de las mismas”, pues esto atenta contra los derechos constitucionales de los justiciables.
En tal sentido, las pruebas presentadas en cualquier clase de procedimiento, deben ser estudiadas hasta su más profundo sentido, para encontrar de ellas algún argumento, algún indicio, que nos lleve a esclarecer la verdad y a impartir verdadera justicia; para luego de ser analizadas exhaustivamente, determinar si fuera el caso, que realmente son ilegales, impertinentes o que en realidad nada prueban, en fin que no ayudan a resolver la litis planteada. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, por derivarse de autos una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, verificado por la sola existencia del requisito anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza.

Así en tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil accionante, en virtud de que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue despedido, lo cual presupone un cambio de la estructura de personal en dicha Sociedad, siendo el caso que probablemente dicho despido se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar al trabajador salarios para ser erogados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido de la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose así la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 111 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza, el cual fue despedido del cargo desempeñado en la Sociedad Mercantil Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, S.A., y así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.










III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano GERMÁN BARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.903.962, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAÚLICO TRUJILLO, S.A., registrada por ante el Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 109, Tomo LVI, asistido por el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, contra la providencia administrativa N° 111 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 111 de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Anderson Enrique Mendoza Peñaloza.

4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que prosiga la tramitación del presente recurso de nulidad en primera instancia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-0769
LEML/ecbp