Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0793


I

En fecha 6 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 0021, de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, cédula de identidad N° E- 81.543.386, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2001, de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Corporación INLACA C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2003.

El 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, asistido por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2001, de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Corporación INLACA C.A.

Mediante auto del 25 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado admitió preliminarmente el presente recurso, solicitando la remisión del expediente administrativo a la mencionada Inspectoría y, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de la tramitación del amparo cautelar, una vez que la parte interesada consignara las copias necesarias para su respectiva certificación.

En fecha 13 de marzo de 2002, la abogada Mónica Guerrero Rocca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.779, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación INLACA, C.A., consignó escrito mediante el cual alegó la incompetencia de ese Juzgado para conocer del presente caso.

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2002, el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia para conocer del mismo a esta Corte.

En fecha 4 de junio 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0059, de fecha 8 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el presente expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 5 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia Nº 2002-1550, de fecha 20 de junio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso y declinó la competencia al prenombrado Juzgado, en donde se dio por recibido el 17 de junio de 2002.

El 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia para conocer del mismo a esta Corte.






III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

El recurrente fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día 25 de septiembre de 2000, los trabajadores de la Corporación INLACA, C.A., introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, un proyecto de sindicato, del cual aduce ser parte.

Que el 5 de diciembre de 2000, la Inspectora del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, dictó un auto en el cual acordó realizar, en las instalaciones de la empresa INLACA, una verificación de las firmas que respaldan la propuesta de constitución del sindicato, realizándose tal evento los días 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 2000.

Que el 11 de diciembre de 2000, la prenombrada Inspectoría, dictó auto mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a varios compañeros de trabajo, en calidad de miembros directivos y apoyantes del referido Sindicato.

Que mediante auto N° 06 de fecha 10 de enero de 2001, la Inspectora del Trabajo en los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, ciudadana María Magdalena Rojas, se abstuvo de registrar el proyectado sindicato, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin, de conformidad con el artículo 425 y 426 literal “C” de la ley in comento.

Que en fecha 12 de enero de 2001, la empresa Corporación INLACA C.A., lo despidió alegando que, por razones administrativas, la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

Que el 15 de enero de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y los salarios caídos, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en virtud de la inhibición de la prenombrada Inspectoría, se remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Que el 20 de septiembre de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y le otorgó a la abogada Nancy Cadenas un poder apud acta, el cual debía ser agregado al expediente.

Concretamente, denunció que el acto administrativo adolece del vicio de silencio de pruebas y, que favorece al patrono al darle mas valor a las pruebas presentadas por éste, irrespetando así el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la Administración Pública.

Igualmente, expresó que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto ya que, para favorecer al patrono, se negó la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, “malinterpretándose los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil”.

Consideró vulnerados los artículos 12, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, el recurrente solicitó amparo constitucional, basándose en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con fundamento en los artículos 21, 23, 26, 49, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la igualdad ante la ley, a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a la protección al trabajo y el derecho a la sindicalización, respectivamente.
Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 048-2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y, en consecuencia, que se ordene su reenganche en la Corporación INLACA C.A y el pago de los salarios caídos.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“(…) Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de acuerdo a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que ‘(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal (…)’.
[Ese] Juzgado de conformidad a las anteriores consideraciones, en acatamiento de dicho criterio vinculante se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto (…) y ordena remitir nuevamente las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 048-2001, de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el recurrente, contra la sociedad mercantil Corporación INLACA C.A.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró su incompetencia, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia citada por el a quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de revisar la admisibilidad de la presente causa, esta Corte debe señalar que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y, visto que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe recurso alguno en sede administrativa contra la Providencia Administrativa impugnada, considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, luego de admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitado por el recurrente.

Al efecto, considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Ahora bien, el accionante en su libelo se limitó a solicitar amparo constitucional, basado en los artículos 27 de la Carta Magna y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando conculcados “los artículos 21, 23, 26, 49, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, relativos al derecho a la igualdad ante la ley, a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a la protección al trabajo y el derecho a la sindicalización, respectivamente y, de igual manera, consideró vulnerados “los artículos 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia sindical 87 y 98, 12, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) y 313, 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil”.

En estos términos, esta Corte observa que el recurrente en ningún momento fundamentó debidamente la violación de cada uno de los derechos denunciados como conculcados, limitándose tan sólo a transcribir las normas constitucionales en las cuales están previstos los mismos, ni tampoco expresó el objetivo que persigue con tal solicitud de amparo cautelar, únicamente mencionó que la violación del derecho a la defensa se debía a la decisión tomada por el Inspector de manifestarle que su solicitud ante esa instancia administrativa no reunía los requisitos que prevé la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que de las mismas no se desprende una efectiva presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente como transgredidos, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia del amparo solicitado.

Aunado a ello, debe esta Corte indicar que, conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, como es el caso de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ALEJANDRINO HERRERA, cédula de identidad N° E- 81.543.386, asistido por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.450, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2001, de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Corporación INLACA C.A.;
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar;
4. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar;
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 03-0793.-
AMRC/ypb.-