MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1955-2002 de fecha 6 de diciembre de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada FELIPA MORELLA NAVEDA OBERTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.537, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual acordó la solicitud de reenganche, interpuesta por la ciudadana CARMELA CHIQUINQUIRÁ AGUILERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.786.198, contra el referido Instituto.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa.



I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la abogada FELIPA MORELLA NAVEDA OBERTO, interpuso en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual acordó la solicitud de reenganche, interpuesta por la ciudadana CARMELA CHIQUINQUIRÁ AGUILERA MARTÍNEZ, contra el referido Instituto.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado ordenó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de junio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el recurso de anulación interpuesto. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Procurador General de la República, así como al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Por último, se ordenó emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario de mayor circulación del Estado Zulia, a todo el que tuviera interés en el recurso, a fin de que concurriera a dicho Juzgado a darse por citado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Panorama” de fecha 9 del mismo mes y año, donde se publicó el cartel ordenado por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 25 de junio de 2002.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2002, el referido Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la parte demandada, quedando abierta a pruebas la causa según lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su recurso alegando lo siguiente:

Que en la solicitud de reenganche que hiciera la ciudadana Carmela Chiquinquirá Aguilera Martínez por ante la Inspectoría del Trabajo, señaló haber estado en reposo entre el 18 y 23 de abril de 2001 por sufrir de un asma bronquial. En este sentido, asegura que el reposo que pretendía justificar la inasistencia durante ese lapso se refería a una inflamación pélvica, lo cual no se correspondía con la enfermedad alegada.

Que hubo un segundo reposo entre el 23 y 24 del mismo mes y año, sin embargo, en éste no fue señalada la enfermedad que padecía a fin de justificar su inasistencia.

Por otra parte, afirma que no justificó la inasistencia de los días 16, 19, 28, 29, 30 de abril y 1°, 2, 3, y 4 de mayo (fechas éstas que fueron consideradas para el despido).

Señala, que el ciudadano Inspector de Trabajo actuó en forma arbitraria al no abrir un lapso probatorio, según lo dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la representación patronal admitió haber despedido a la trabajadora, lo cual -considera- constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, afirma que el Seguro Social no hizo alusión en el reposo a los días 16, 19, 28, 29, 30 de abril y 1°, 2, 3, y 4 de mayo de 2001, a lo largo de los cuales la trabajadora estuvo ausente, “por lo que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo se hizo bajo parámetros ilegales por no cumplir con el procedimiento establecido legalmente para los casos respectivos y además los elementos existentes en el expediente por demás contradictorios, no fueron valorados y apreciados con un criterio objetivo y ajustados a derecho”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (omissis) en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que: ‘Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.’
(…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual acordó la solicitud de reenganche, interpuesta por la ciudadana CARMELA CHIQUINQUIRÁ AGUILERA MARTÍNEZ, contra el referido Instituto.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente caso y tomándose como válida la apertura del lapso de pruebas que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada FELIPA MORELLA NAVEDA OBERTO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), contra la Providencia Administrativa de fecha 5 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual acordó la solicitud de reenganche, interpuesta por la ciudadana CARMELA CHIQUINQUIRÁ AGUILERA MARTÍNEZ, antes identificada, contra el referido Instituto.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-0801
EMO/7