MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000805

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 215, de fecha 12 de febrero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO RÍOS PERAZA, titular de la cédula de identidad No. 10.758.774, asistida por la abogada NATALYS C MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.260, contra la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 100-A en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N dictada el 31 de julio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual ordenó el reenganche de la mencionada trabajadora.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria realizada por el referido Tribunal a esta Corte, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2003.

El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha mediante auto se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 06 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 02 de abril de 2003, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación parcial de la sentencia y solicitó se desestimara el alegato expuesto por la parte accionada en cuanto a que el acto cuya ejecución se solicita está impugnado.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 17 de octubre de 2002, la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza, asistida de abogada presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:

Que, el 05 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios como asistente administrativo en el Departamento de Contabilidad de la sociedad mercantil “Purificadores Caracas C.A.”.

Narró que, el 18 de marzo de 2002 fue despedida injustificadamente, sin dejarla ingresar a las instalaciones de la empresa, y sin habérsele cancelado su salario, en virtud de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, “…de conformidad con lo estipulado en el Art. 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud de que para esa fecha (estaba) amparada por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo (sic) 94, 96 y 384 respectivamente (sic) dado que (se) encontraba de reposo pos-natal”.

Indicó que, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, “…sin embargo a pesar de que esta Providencia fue debidamente notificada al patrono en fecha 07 de agosto del año 2002, tal y como se desprende del mismo expediente, este no ejerció el recurso de nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia competente en virtud de lo cual LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SUELDOS Y SALARIOS CAÍDOS QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PATRONO”.

Agregó que, el patrono hizo caso omiso a la Resolución “…dejando la posibilidad abierta de que pudiera acudir a los Tribunales …”, por lo que acudió a interponer la acción de amparo “…ya que la OMISIÓN O NEGATIVA POR PARTE DEL PATRONO a cumplir con lo ordenado por la Autoridad Administrativa atenta en forma directa contra (sus) derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Esgrimió como violado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución.

Finalmente solicitó que se “ORDENE (SU) REENGANCHE A (SU) ORIGINAL PUESTO DE TRABAJO EN LA EMPRESA PURIFICADOES (SIC) C.A., CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE TODOS (SU) SUELDOS Y SALARIOS CAÍDOS O DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL INJUSTIFICADO DESPIDO HASTA EL DÍA EN QUE SE MATERIALIZE DEFINITIVAMENTE (SU) REENGANCHE A RAZÓN DE Bs. 6800,00 diarios”.

ANTECEDENTES

El 21 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto ordenó a la accionante señalara la persona a quién se notificaría en la empresa accionada, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho horas para su corrección. El 23 de octubre de ese mismo año, mediante diligencia se corrigió la omisión, y se señaló al ciudadano Raul Izquierdo como la persona a notificar, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Purificadores Caracas, C.A.
El 24 de octubre de 2002, se ordenó librar boleta de notificación a la empresa accionada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y presentara “Informe”, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez notificado el presunto agraviante, el 29 de octubre de 2002 consignó el escrito.

El 04 de noviembre de 2002, se celebró la audiencia oral compareciendo las dos partes. En escrito de fecha incierta la abogada Nataly Márquez González en su carácter de “apoderada judicial” consignó informe.

El 05 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando el reenganche.

El 07 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la empresa accionada apeló de la sentencia y, el 08 de noviembre de ese mismo la apoderada judicial de la accionante apeló parcialmente del mismo fallo.

El 11 de noviembre de 2002, la parte accionante expuso mediante diligencia los fundamentos de su apelación.

El 12 de noviembre de ese mismo año, se oyeron ambas apelaciones en un solo efecto. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 04 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado Superior le dio entrada al expediente y fijó el lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 09 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la accionante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 09 ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El 14 de enero de 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El 05 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito.

El 06 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la empresa accionada solicitó se declara incompetente el referido Juzgado en virtud de la materia laboral que inviste el presente caso.

El 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la sociedad accionada consignó escrito y, el 12 de febrero de 2003, mediante diligencia consignó documentos.

El 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia llevada a su consideración por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.


Al efecto debe observarse en primer lugar, que la apelación es contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien asumió la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Betsy Coromoto Ríos Peraza asistida de abogado, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual sólo ordenó a la sociedad mercantil Purificadores Caracas S.A., el reenganche a la mencionada ciudadana.

El objeto de la presente acción es la ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública. Por ello, es menester precisar que en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2000 (sentencia No. 1318) dictada por nuestro Máximo Tribunal se determinó la competencia de los órganos jurisdiccionales (contencioso administrativo) para conocer de las acciones contra las providencias administrativas, pues, previo a tal pronunciamiento existía incertidumbre sobre el tema.

En aquélla oportunidad, si bien expresamente no se estableció a cual de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo correspondía conocer de las distintas acciones contra tales actos, se determinó que el desacato del patrono en cumplir con la ejecución de la decisión administrativa era un obstáculo para que la misma fuera efectiva, lo cual le imponía en ese momento a la Sala aportar una solución, ya que el problema surgía por el respeto y vigencia de garantías constitucionales. Razonó de la siguiente manera:

“…dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inmovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa”.

En el presente caso, la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, señaló que la ciudadana Betsy Coromoto Rios Peraza, era una trabajadora que gozaba para el momento del despido de la inamovilidad invocada. Partiendo de lo anterior, y visto que lo solicitado era la ejecución de una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de una trabajadora por gozar de fueron especial de protección, es menester precisar, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, y al efecto se trae a colación la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispuso de manera inequívoca los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones contra las providencias administrativas, obedeciendo a la acción ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”.

De la sentencia anterior se desprende que es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de los mencionados órganos administrativos laborales, y competente en segunda instancia para conocer de las acciones de amparo contra las omisiones o actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer en primera instancia las acciones de amparo, particularmente las que pretenden la ejecución de los actos por ella dictados.

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asumió la competencia como Juez de primera instancia y dictó sentencia declarando “Con Lugar” la acción de amparo interpuesta, ordenando el reenganche de la accionante y negó el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de ello, ambas partes apelaron la sentencia, la cual fue oída en un solo efecto y remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma circunscripción judicial, a los efectos de que conociera de la causa en segunda instancia.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar su decisión, de la forma como lo hizo, incurrió en un craso error, debido a que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso. Yoslena Chanchamire), determinó los criterios de atribución de competencia, para ello razonó de la siguiente manera:

“...D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).

Visto lo anterior, se observa el grave error en que incurrió el Juzgado laboral, al decidir la causa, sin tomar en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente citada, doctrina vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, la cual de manera expresa dejó por sentado que por razones de ubicación, el “Juez de Primera Instancia en lo Civil” o Juez de la localidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede conocer de las acciones de amparo cuyo conocimiento como juez natural le correspondería al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, en aras al acceso a la justicia y a la celeridad.

Cabe destacar que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al asumir la competencia, lo hizo como Juez natural, concluyendo entonces que era el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia el asunto planteado, y remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad y Menores de esa misma Circunscripción a los fines de que decidiera las apelaciones interpuestas por las partes.

No obstante ello, tal error pudo haber sido subsanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (tribunal al que remitió la causa el Juzgado Superior en lo Civil) declarándose competente en primera instancia y entrando a decidir la presente causa, para así conformar la primera instancia, y no como erradamente lo hiciera declarando su incompetencia por ser esta Corte, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia tales acciones, ya que forzosamente debía conformarse en ese Tribunal la primera instancia.

Siendo así, y en vista que la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Yoslena Chanchamire), precisó que “…De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte se declara incompetente para conocer de las apelaciones ejercidas. Así se decide.

Por lo tanto, en vista que el Juzgado Superior se declaró erradamente incompetente para conocer la presente causa, esta Corte declina la competencia en dicho Tribunal para que conozca en consulta la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que se conforme la primera instancia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer en apelación de la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2) DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca en consulta de la mencionada sentencia dictada el 05 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO RÍOS PERAZA, asistida por la abogada NATALYS C MÁRQUEZ, al inicio plenamente identificadas, contra la sociedad mercantil PURIFICADORES CARACAS C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N dictada el 31 de julio de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana.

3) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXPD. Nº 03-000805
JCAB/ - C -.