MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000806
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 192 de fecha 10 de febrero 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, rector del CENTRO NACIONAL DE MECÁNICA AUTOMOTRIZ (CEMA), contra la Providencia Administrativa de S/n de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLANCO, contra la mencionada Institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que en fecha 25 de junio de 2002, recibió Oficio No. 1630, emanado del Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se le notificó de una Providencia Administrativa de la misma data, 25 de junio de 2002, en la cual se ordena el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano José Blanco, por cuanto –supuestamente- había sido despedido injustificadamente del Centro de Mecánica Automotriz que dirige la Institución en cuestión.
Alega que, el procedimiento se inició el día 20 de junio de 2002 y cinco días después la mencionada Institución fue condenada al reenganche y al pago de los salarios caídos.
Agrega que, la referida Institución fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos con base al Decreto de inamovilidad No. 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, emanado del Ejecutivo Nacional, y al artículo 33 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber solicitado la calificación de faltas conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
En primer lugar, señala que la Providencia en cuestión es “nula de nulidad absoluta por AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO”, en virtud de que “el Inspector del Trabajo recibi(ó) la solicitud de José Blanco el día 20 de junio de 2002 y cinco (5) días después, sin procedimiento, sin notificación, sin escuchar a (su) representada, orden(ó) el reenganche y el pago de salarios caídos”.
Indica que, no se podía proceder de la forma que se hizo, es decir, sin darle oportunidad a su representada de alegar a su favor, de probar lo que a bien tuviera, de contradecir en la mejor defensa de sus intereses, agregando que, “el Inspector del Trabajo no dio oportunidad, no notificó, mucho menos escuchó, y sin procedimiento alguno decidió la condena de (su) representada al pago de los salarios caídos y al reenganche de José Blanco”.
En segundo lugar, alega que la Providencia impugnada está motivada en un falso supuesto de hecho. Al respecto, señala que la Providencia en cuestión afirma que el ciudadano José Blanco goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto que dictara el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002. Sin embargo –agrega- el Inspector no sabía que el referido ciudadano estaba contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y que, como consecuencia de ello, “a este tipo de trabajadores no le es aplicable el supuesto de inamovilidad, porque no puede un Decreto Ejecutivo extender el contrato de trabajo más allá de la real intención de las partes sobretodo cuando ha sido expresada con la autonomía de la voluntad. Así entonces, el ciudadano mencionado estaba contratado hasta el día 6 de mayo de 2002 y efectivamente prestó servicios hasta esa fecha, luego entonces NUNCA FUE DESPEDIDA SINO QUE SU CONTRATO DE TRABAJO EXPIRÓ POR HABERSE CONCLUIDO EL TIEMPO DE SU DURACIÓN”.
Que “al partir del supuesto de que el ciudadano José Bllanco disfrutaba del beneficio de inamovilidad cuando ello no es cierto, el acto administrativo deviene en absolutamente falso”, y así solicita sea declarado.
En tercer lugar, señala que el acto administrativo está sustentado en un falso supuesto de derecho. Indica que, el mencionado acto se sustenta jurídicamente en el artículo 33 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
‘De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:
(…) c) La sustitución de un trabajador que goce de la protección especial del Estado sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley’.
Que no es posible entender la norma parcialmente transcrita si no se concatena con el “artículo anterior”, el cual establece que ‘nadie podrá impedir el trabajo de los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad’. Así pues, señala que “la ratio de la norma es proteger a los trabajadores investidos de fuero sindical para que no sean ‘sustituidos’ si, previamente, no se le sigue el procedimiento de calificación de faltas”. A lo cual agrega que, de la mencionada norma “no se deriva que el Inspector del Trabajo pueda ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos sin ningún tipo de tramitación procedimental previa. De tal manera que al entender mal las facultades, el ciudadano Inspector ha sustentado la providencia administrativa sobre una norma inaplicable al supuesto de hecho que pretende resolver, con lo cual el acto deviene en absolutamente nulo”, y así solicita que se declare.
Finalmente, de conformidad con los argumentos antes señalados, visto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua pretende ejecutar el acto en cuestión y siendo además que el mencionado acto “es nulo de nulidad absoluta” de conformidad con los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 49 eiusdem, solicita formalmente su nulidad y que la pretensión sea sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El apoderado judicial de la recurrente presentó un segundo escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, con base en los siguientes argumentos:
Que mediante la Providencia impugnada en nulidad “se condena a (su) representada a efectuar el reenganche de un despido que no efectuó y a cancelar unos salarios caídos que no están causados”.
Que, se ha demandado la nulidad del acto administrativo por “estar inficionado en el motivo (…), en la causa (…), por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual afecta sensiblemente la posición jurídica de (su) representado”.
Que, con respecto a esta medida cautelar de suspensión de efectos, es necesario evidenciar el cumplimiento de sus requisitos. Así pues, con respecto de la verosimilitud del buen derecho, alega la falta absoluta de procedimiento, en virtud de que el “supuesto” procedimiento se inició el 20 de junio de 2002 y sólo cinco días después el Inspector del Trabajo condenó a la referida Institución al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Blanco. Asimismo, señala que ha querido tutelar “la garantía del debido proceso y, por supuesto, la defensa administrativa que no fue posible gracias a la irrita actuación del ente administrativo querellado”.
Señala que, en lo que al periculum in mora se refiere, en caso de ejecutarse el acto administrativo impugnado, la recurrente “‘tendrá que pagar una cantidad de dinero’ no establecida en el régimen de presupuesto, y además por obligaciones no causadas ni definitivas”. A lo cual agrega que, la referida Institución “es un ente público dedicado a la educación no formal, por lo que su régimen presupuestario está rígidamente normado”.
Señala la dificultad de recuperar el dinero indebidamente pagado; de enterar al presupuesto tales cantidades de dinero, en el caso que se pueda recuperar; y de justificar, presupuestariamente, un pago no causado sino sujeto a condición.
Que “ante la dificultad (…) que los efectos del acto pueda causar a (su) esfera de derechos, (…) resulta necesario y hasta conveniente que se ordene provisionalmente la suspensión de sus efectos mientras se dilucida su nulidad”.
Que “el periculum in mora se ve unido a la urgencia de esta petición, pues el día 10 de julio de 2002, un funcionario del ente querellado se instaló en la sede de la empresa para ‘ejecutar’ la Providencia Administrativa, bajo la amenaza del procedimiento de multa a (su) representada si no cumplía”.
Alega que, es “la inminencia de la multa” y por las razones antes señaladas que “urgentemente” solicita que “se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Finalmente, invoca el mérito que se desprende del propio acto administrativo para demostrar tanto el fumus boni iuris alegado como el periculum in mora específico antes señalado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, admitió el presente recurso, y visto que tal procedimiento se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y aun cuando dicho trámite lo haya realizado un órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello no debe influir de modo alguno en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez sólo está referida a los fines de dictar la sentencia definitiva, pero nada obsta para validar el trámite realizado. Así pues, esta Corte le da valor a las actuaciones realizadas por dicho Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe indicar que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2002, declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, quedando la Providencia Administrativa S/n de fecha 25 de junio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sin ejecución hasta tanto dicho Juzgado no decidiera acerca de los planteamientos de nulidad. Al respecto, siendo que ya se determinó, que es esta Corte la competente para conocer del presente recurso de nulidad, lo cual implica que lo es también para conocer de la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, pasa esta Corte a examinar la suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:
“A instancia de parte, la Corte Podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”(Resaltado de esta Corte).
Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/n dictada el 25 de junio de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ BLANCO, contra la referida Institución. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir un fragmento de la Providencia impugnada, el cual es del siguiente tenor:
“(…) esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley y en especial la contenida en el artículo 33 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 1.752 de fecha 28-04-2002 (…) RESUELVE:
Ordenar el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido irrito hasta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo de el (la) ciudadano(a) Blanco José, titular de la Cédula de Identidad N° 8.737.797, en la empresa C.E.M.A.
Si la empleadora quiere poner fin al vínculo contractual existente entre ella y el reclamante, debe solicitar la Calificación de Faltas, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Aduce el apoderado judicial de la recurrente, que hubo una ausencia absoluta de procedimiento, en virtud de que “el Inspector del Trabajo recibi(ó) la solicitud de José Blanco el día 20 de junio de 2002 y cinco (5) días después, sin procedimiento, sin notificación, sin escuchar a (su) representada, orden(ó) el reenganche y el pago de salarios caídos”. Asimismo, agrega que no se le dio oportunidad a su representada de poder alegar a su favor, de poder probar lo que a bien tuviera, de poder contradecir en la mejor defensa de sus intereses, agregando que“el Inspector del Trabajo no dio oportunidad, no notificó, mucho menos escuchó, y sin procedimiento alguno decidió la condena de (su) representada al pago de los salarios caídos y al reenganche de José Blanco”.
Asimismo, aduce que demanda la nulidad del acto administrativo “…por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual afecta sensiblemente la posición jurídica de (su) representado”, agregando que ha querido tutelar “la garantía del debido proceso y, por supuesto, la defensa administrativa que no fue posible gracias a la irrita actuación del ente administrativo querellado”.
Al respecto, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están referidas al ámbito judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de la Constitución supone la inviolabilidad del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
Partiendo de ello, es menester destacar que de la lectura de la Providencia impugnada se evidencia que, en fecha 20 de junio de 2002 el ciudadano José Blanco introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por haber sido despedido injustificadamente de la empresa C.E.M.A., así como que, la Providencia impugnada fue dictada a los cinco (5) días siguientes, esto es, en fecha 25 de junio de 2002.
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua mediante la Providencia impugnada, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ BLANCO con respecto al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) partiendo de la premisa de que el mencionado ciudadano gozaba de inamovilidad en base al Decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional el día 28 de abril de 2002 y del hecho de que no solicitó la calificación de faltas conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos esgrimidos y de los documentos consignados, realizada por esta Corte, se deduce que aparentemente la orden de reenganche y pago de salarios caídos se tramitó sin que se hubiese verificado un procedimiento administrativo previo, procedimiento éste indispensable para permitirle a la parte agraviada exponer sus argumentos y defender sus intereses, esto es el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a que se refieren los artículos 33 literal C, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todo lo precedentemente señalado, se concluye que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador solicitante, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.
Asimismo, de no suspenderse los efectos de la Providencia impugnada, se iniciará un procedimiento de imposición de multa contra la referida Institución.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.
Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte ratifica la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y, en consecuencia, MANTIENE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/n dictada el día 25 de junio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLANCO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), al inicio plenamente identificado, contra la Providencia Administrativa S/n de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLANCO, contra la mencionada Institución.
2) Le da validez a las actuaciones practicadas en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
3) RATIFICA la suspensión de efectos del acto impugnado, acordada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-000806
JCAB/b
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