MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000820

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0019 de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FREDDY A. GARCÍA, VÍCTOR R. BRICEÑO Y REINALDO A. PÉREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.081.397, 12.318.890 y 12.081.256, respectivamente, asistidos por la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.138, contra la sociedad mercantil REPROCENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 4, tomo 156-A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa 87-2002 dictada el 26 de marzo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual ordenó el reenganche de los mencionados trabajadores.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2003, por la apoderada judicial de los trabajadores, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 07 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

En fecha 10 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2002, los accionantes, asistidos por la referida abogada ALECIA ROMERO RIVERO, interpusieron pretensión de amparo, en los siguientes términos:

Que, eran obreros de la empresa Reprocenca C.A., y que en fecha 05 de diciembre de 2001 fueron despedidos sin que mediara justa causa para ello, “…aun cuando estaban amparado por una inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, la calificación de despido y pago de los salarios caídos dejados de percibir, siendo declarada Con Lugar mediante la Providencia Administrativa No. 87-2002 de fecha 26 de marzo de 2002.

Señalaron que, “…Con el objeto de ejecutar la decisión dictada (…) y de acuerdo a las instrucciones recibidas, el comisionado del trabajo en fecha 02 de mayo de 2002…”, se trasladó hasta las oficinas de la sociedad mercantil Reprocenca C.A. según consta de las copias certificadas del Acta levantada por un funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Yaracuy, en la cual se dejó por sentado la negativa de reenganche realizada por la representación de la empresa accionada, fundamentándose en que el acto objeto de ejecución no estaba firme.

Indicaron que, se “…acogeron (sic) al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendente a la reincorporación de sus puestos de trabajo”, pero que el mismo concluye en una imposición de multa a la actitud contumaz sin que se haga efectiva la reincorporación y pago de los salarios, es decir, sin que se haga efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa.

Esgrimieron como violados los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución, los cuales consagran el derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, en virtud de la actitud acogida por la empresa de no cumplir con lo dispuesto en la Providencia, y que todavía se mantiene.

Señalaron que la acción de amparo “…procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Que, “…en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por vía ordinaria, ya que (…) han sido agotadas todas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación”.
Solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la accionada, y en consecuencia se haga efectiva la reincorporación y el pago de los sus salarios.

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró la “IMPROCEDENCIA IN LIMINE” de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente:

“(…)
TERCERO: Al respecto acoge, quien hoy decide, el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a que las providencias o actos administrativos los debe ejecutar la autoridad que los dictó sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar un acto administrativo que ordene el reenganche del trabajador (…).
CUARTO: No consta en actas y no fue traído a colación, que la Inspectoría del Trabajo haya realizado conducta alguna de ejecución de la Providencia Administrativa señalada, más allá de apersonarse un funcionario de la misma en las oficinas administrativas de Reproductora del Centro C.A. y dejar constancia de que ésta se negó a cumplir el reenganche ordenado, siendo que el procedimiento de imposición de la multa prevista en la legislación no es sustitutivo de dicho incumplimiento, al tratarse de una sanción que procede por el incumplimiento más no exime del mismo, debiendo por ende el órgano administrativo en mención lograr la ejecución de su propia decisión.
No encuentra por consiguiente el tribunal que en el caso de marras se haya producido una situación con características de extraordinariedad que justifique la utilización de este medio especial para la protección inmediata de los derechos lesionados, por lo que debe declararse la IMPROCEDENCIA IN LIMINE de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en las previsiones del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación formulada y al respecto observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de que se ejecutara la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, el 26 de marzo de 2002, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil Reprocenca C.A., y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Freddy García, Víctor Briceño y Reinaldo Pérez, en virtud de la contumacia del patrono en cumplirla, lo que genera la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución.

El A-quo, el 16 de octubre de 2002 declaró la “Improcedencia in limine” de la acción de amparo, fundamentando su decisión en una sentencia de esta Corte de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se señaló que el amparo no era la vía idónea para ejecutar un acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador.

Ahora bien, puede el Juez constitucional declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia del 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Sin embargo y con independencia incurre el fallo apelado en un error al considerar que la extraordinariedad del amparo lo hacía improcedente para ejecutar la Providencia Administrativa, lo anterior no es mas que un desconocimiento del desarrollo jurisprudencial que en los últimos años se ha venido generando en nuestro Máximo Tribunal y en esta Corte, por lo que resulta necesario traer a colación, la doctrina vinculante contenida en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 02 de agosto de 2001 (Sentencia No. 1318, caso: Nicolás Alcalá Ruiz) en el que señaló lo siguiente:

“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción (los órganos del Poder Judicial) para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en caso como en el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que le habilite para ello (paréntesis de esta Corte)”.

Lo anterior, viene dado en virtud de que la legislación laboral no ofrece ninguna solución adecuada en caso de presentarse un incumplimiento por parte del patrono obligado en cumplir una providencia administrativa y/o una abstención de la Inspectoría de dar cumplimiento a su acto, ante ese vacío “…por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener una ejecución forzosa (…) debe buscarse una solución satisfactoria” (sentencia antes citada).

Destaca esta Corte que, el criterio acogido por el A-quo en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 en la cual fundamentó su decisión, ya fue superado por esta Corte, en sentencia No 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), en la cual se dejó sentado previo a un análisis exhaustivo de las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (casos: Usafruits, Nicolás Alcalá Ruiz y Regalos Coccinelle), que por vía de amparo sí podría ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, siempre que existan las siguientes circunstancias, a saber: que el acto no esté impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, que exista una abstención de la Administración en ejecutar el acto o contumacia del patrono en ejecutarlo y siempre que existan violaciones constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Tales requisitos debieron ser analizados por el Tribunal competente (el A-quo) para conocer en primera instancia la acción de amparo, aunado a la revisión que debió realizar de las causales de inadmisibilidad consagradas en la Ley que rige la materia, sin embargo, al momento de dictar su sentencia en fecha 16 de octubre de 2002 aplicó un criterio ya superado por esta Corte como se señalara ut supra, lo que originó que incurriera en un grave error, pues, las sentencias parcialmente mencionadas de la Sala Constitucional, si contemplan el amparo como un medio para ejecutar los señalados actos administrativos, sentencias que son vinculantes para todos los tribunales de la República.

Tomando en cuenta los parámetros anteriores, esta Corte conociendo en apelación del fallo dictado por el A Quo, estima que, al haber considerado éste que la acción de amparo resultaba “Improcedente in limine” por la razón argumentada, erró en su apreciación, y por tal motivo, se impone revocar su fallo y ordenar al A Quo entre a analizar si el amparo interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad antes señalados, y de ser así proceder a su sustanciación de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY A. GARCÍA, VÍCTOR R. BRICEÑO Y REINALDO A. PÉREZ, al inicio plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE” la solicitud de amparo interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil REPROCENCA C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa No 87-2002 dictada el 26 de marzo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los mencionados trabajadores.

2.- Se REVOCA el fallo apelado. En consecuencia se ORDENA al mencionado Tribunal pronunciarse sobre la admisión del presente amparo y de ser admisible proceder a su sustanciación.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICEPRESIDENTA,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. N° 03-000820
JCAB/ - C -