MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0834

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de marzo de 2003, los abogados Oscar González Barrios y Fedra Miranda Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.797 y 81.732, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03, de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús González Aldana, titular de la cédula de identidad N° 4.526.213 contra el mencionado ente.

El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En esta misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.

El 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, “la Inspectora del Trabajo que suscribió la Providencia Administrativa que hoy se recurre, calificó erróneamente al solicitante Ing. JESUS GONZÁLEZ ALDANA como trabajador de Dirección o como representante del Patrono, cualidad ésta que el accionante no alegó en su escrito, y nuestra representada no reconoce, puesto que el accionante se presenta como trabajador del Colegio de Ingenieros de Venezuela de manera pura y simple y alegando la cualidad de tal por el hecho de existir una orden del Consejo Nacional Electoral de inscribirlo como afiliado en el Sindicato, debido a la negativa de éste, de considerarlo como trabajador”.

Alegaron que, “en virtud de lo anterior la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado ni probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de éstos, y suplió argumentos no alegados ni probados por el solicitante”.

Esgrimieron que, “la Inspectora del Trabajo tampoco valoró la prueba que se promovió oportunamente y que consistió en el Organigrama de la Institución, donde se establece claramente que el Director General del Colegio tiene a su cargo diversas Direcciones y Gerencias, entre ellas la Dirección de Recursos Humanos”. Que, “siendo así, cómo es posible que la Inspectora del Trabajo de una manera increíble señale en el aparte SEXTO de su Providencia Administrativa ´Que no quedó plenamente demostrado la condición de Dirección del accionante´, sacando conclusiones y poniendo en boca de (su) representada expresiones que ésta no ha utilizado, cuando no le da valor probatorio a dicho organigrama por haber sido emanado de la accionada y no contar con la suscripción del accionante para serle opuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Esta aseveración jamás fue hecha por (su) representada, ya que dicho documento no se presentó para serle opuesto al accionante, sino para que fuere valorado como documento oficial de (su) representada, por lo tanto, no tenía que estar firmado por ningún trabajador (…) (además) dicho instrumento no fue impugnado por el solicitante, por lo que la Inspectoría del Trabajo está supliendo defensas no opuestas por el accionante, en abierta violación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del accionante)

Esgrimieron que, “el accionante (…) jamás ejerció otro cargo dentro de la Institución que no fuera el de Director General (…) así es impensable que se pueda aceptar que el Director General o cualquier otro Directivo pueda tener la dualidad de ser trabajador y patrono a la vez”.

Adujeron que, “no valoró la Inspectora del Trabajo las Cartas de Despido firmadas por el accionante Jesús González Aldana, aduciendo que de las mismas se desprende que el accionado ´sólo informaba´ la decisión tomada por el Colegio. A este respecto, es un hecho incontrovertido (…) que dicha decisión la tomó el Ing. JESÚS GONZÁLEZ ALDANA en su carácter de Director General”. Siendo ello así,
señalaron que, “la Inspectoría del Trabajo sacó por su propia cuenta la conclusión de que el solicitante sólo informó a los despedidos de la decisión que tomó el Colegio de Ingenieros, como que si el Colegio no estuviere conformado por personas naturales, quienes son las que en definitiva toman las decisiones”.

Alegaron que, la Providencia Administrativa que impug(nan) en este acto mediante recurso de nulidad, adolece de un vicio importante, el cual es que confundió una prueba aportada por (su) parte, que consistió en una copia del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela que obra a los folios 40 y 41 del expediente y las tildó de informes que presentaba la accionada, cuando por el contrario se trataba de una prueba en donde consta que al Director General lo nombra y lo remueve la Junta Directiva Nacional del Colegio, por ser éste un cargo de Dirección; y peor aun la Inspectora del Trabajo no agregó al expediente el escrito de conclusiones que presentó (su) representada a titulo de informes”.

Por otra parte, adujeron que “la ciudadana Inspectora del Trabajo dio por sentada la cualidad de miembro del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela (SINTRACIV), sin que éste probara su cualidad de tal, ya que no basta que una Resolución del Consejo Nacional ordene su incorporación, si la misma no ha sido hecha efectiva, por una parte, y por la otra, mucho menos podría estar amparado por la inamovilidad sindical prevista en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tampoco probó su condición de Directivo del Sindicato. A este respecto (señalaron que) también dejó de valorar la prueba presentada por (su) representada, respecto del listado de Trabajadores Directivos del Sindicato del Colegio, quienes sí están amparados por la inamovilidad sindical”.

Que, “la inspectora del Trabajo incurrió en denegación de justicia al negar la prueba de inspección fiscal que se le pidiera sobre los expedientes (…) sobre las acciones que ejercieron las personas a quienes despidió el entonces Director General (…), fundando su negativa en la supuesta existencia de otros medios para aportar dichas pruebas en autos, puesto que esa misma Inspectoría del Trabajo le impone a un solicitante de copias certificadas de cualquier actuación la penuria de esperar 10 días para la entrega de las mismas, plazo éste excesivamente largo y que obviamente excede el lapso de promoción y evacuación de pruebas; por lo que resulta una burla y una subestimación de la inteligencia hacia la parte solicitante dicha aseveración”.

Alegaron que, en todo caso, “tampoco podría estar amparado el accionante Ing. Jesús González Aldana, por mandato del artículo 510 eiusdem (léase: Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de que quien ocupe la Dirección general del Colegio de Ingenieros de Venezuela, históricamente ha tenido la responsabilidad de discutir la Contratación Colectiva, y mal podría entonces pertenecer este funcionario al Sindicato, quine es su contraparte en las decisiones. Ahora bien, la prueba de que quien lleva las discusiones de la Contratación Colectiva es el Director General del Colegio de Ingenieros, es que el actual Director General Ing, Francis Willy Guzmán Arias, está discutiendo la contratación colectiva que se lleva a cabo”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido, señalaron lo siguiente:

Que, “demostrado como está en el propio expediente la condición de Director General que el accionante JESÚS GONZÁLEZ ALDANA ejerció en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y de la confesión que el mismo hizo de estar afiliado al sindicato (SITRACIV), lo coloca en una posición de incompatibilidad de funciones, y sus actuaciones estarían influenciadas por existir conflicto de intereses”. Ello así, alegaron que “(su) representada tiene motivos suficientes y bien fundados para temer que se le causen daños irreparables si con el reenganche del Ingeniero JESÍS GONZÁLEZ ALDANA, como Director General en ejercicio, éste entorpezca y desvíe las discusiones del contrato colectivo, lesionando los derechos e intereses de la Institución que como Director General debería defender, incurriendo además en el delito de prevaricación”.

Que, “demostrado como está el fumus bonis iuris, por ser (su) representada COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, el titular del derecho protegido (…) y demostrado como también está el peligro de infructuosidad de reparar los daños por un eventual fallo favorable, periculum in mora, es motivo suficiente para que ésta honorable Corte declare procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, aparentemente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús González Aldana, contra el mencionado Ente.

De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03, de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús González Aldana contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos que fuera solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

La parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “demostrado como está en el propio expediente la condición de Director General que el accionante JESÚS GONZÁLEZ ALDANA ejerció en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y de la confesión que el mismo hizo de estar afiliado al sindicato (SITRACIV), lo coloca en una posición de incompatibilidad de funciones, y sus actuaciones estarían influenciadas por existir conflicto de intereses (…) (su) representada tiene motivos suficientes y bien fundados para temer que se le causen daños irreparables si con el reenganche del Ingeniero JESÍS GONZÁLEZ ALDANA, como Director General en ejercicio, éste entorpezca y desvía las discusiones del contrato colectivo, lesionando los derechos e intereses de la Institución que como Director General debería defender, incurriendo además en el delito de prevaricación”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia es pacífica en el sentido de reservar la condición de empleado de Dirección para aquellas personas que ejerzan dentro de una empresa o establecimiento las más altas funciones, o para quienes, en virtud de sus atribuciones les corresponda la responsabilidad económica financiera o industrial de la misma, o bien tengan la dirección de aquella, o bajo la custodia su custodia valores que le pertenezcan y que de ellos depende el destino general de la marcha de sus operaciones y negocios (En tal sentido ver sentencia de esta Corte de fecha 12 de diciembre de 1991, caso: Gerardo Vargas Llanes). Ello así, entiende esta Corte que son empleados de Dirección dentro de las empresas, las personas que dirigen y controlan a otros trabajadores en su desempeño laboral al punto de materializar el despido de alguno de ellos.

En tal sentido, observa esta Corte que cursan a los folios 106 al 116 copias fotostáticas de las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos Mery Vaamonde, Carlos Monsalves, Yaneth González, Gregoriana Cañizales, Migdalia Hernández, Ana María Castro, Ana Perozo, Elizabeth Briceño y Robert Trejo, suscritas por el ciudadano Jesús González Aldana, actuando con el carácter de Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual les informa que el mencionado Colegio de Ingenieros ha decidido prescindir de sus servicios; materializando de esta manera el despido de dichos ciudadanos. Tal situación, aunada al hecho de que el Director General del Colegio de Ingenieros debe necesariamente ser nombrado por la Junta Directiva de dicho Ente de conformidad con lo establecido en su Reglamento Interno, hace presumir que tal Director tiene a su cargo tanto la dirección del organismo, como la dirección y control del desempeño laboral de sus trabajadores, al punto de contar con la facultad de materializar su despido.

Por otra parte, observa esta Corte que cursa a los folios 58 y 59 del expediente judicial copia fotostática de la Carta Poder otorgada por el ciudadano Adolfo Antonio Miquilena Corvaia, actuando con el carácter de Director del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por medio de la cual autoriza al ciudadano Frans Willy Guzmán Arias, “quien ocupa el cargo de Director General de esa Institución, a los fines de que represente al mencionado Colegio por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en la Discusión del Contrato Colectivo del Trabajo que se negocia con el Sindicato de Trabajadores del Colegio de Ingenieros de Venezuela”. Asimismo, cursa al folio 57 del presente expediente copia fotostática del Acta levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL en ocasión a la celebración de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el mencionado Sindicato, por medio de la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Frans Willy Guzmán Arias, en su condición de Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en representación del mencionado Ente. En tal sentido, estima esta Corte que de tales documentos se desprende la facultad de otorgar al Director General del Colegio de Ingenieros de Venezuela la facultad de representar a tal Ente en la discusión de los Proyectos de Convenciones Colectivas que sean presentados ante la Inspectoría que corresponda, situación ésta que hace presumir la condición de trabajador de Dirección de aquellos trabajadores que ocupen el cargo de Director General de este Organismo; todo lo cual hace constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso. Así se decide.


En relación al periculum in mora, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.

En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.

En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la empresa recurrente por el pago de los salarios caídos y demás beneficios al ciudadano Jesús González Aldana resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero dada al trabajador, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el recurso, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal y como fue ordenado.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 35-03 de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús González Aldana, titular de la cédula de identidad N° 4.526.213, contra el prenombrado Ente. Así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Oscar González Barrios y Fedra Miranda Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.797 y 81.732, actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-03, de fecha 17 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jesús González Aldana, titular de la cédula de identidad N° 4.526.213 contra el mencionado ente.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley

3.-Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0834
JCAB/vm.