Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0851
En fecha 7 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 80 de fecha 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcátegui, Aura Irene Rovero Arriaga y Octavio Tovar Chapín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283, 46.798 y 49.442, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE POPOLO MAIMORE, titular de la cédula de identidad N° 5.417.832, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-16575 de fecha 1° de julio de 2002, dictada por el ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, en su entonces carácter de MINISTRO DE LA DEFENSA, por medio de la cual se removió al referido ciudadano del cargo de Comisario General en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada interpuestas.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 15 de enero de 1987, nuestro mandante (…), comenzó a prestar sus servicios profesionales como Comisario General, Jefe de la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Armada (…)”.
Que “En fecha 15 de mayo de 2002 (…), el Comandante General de la Armada, Vicealmirante Fernando Miguel Camejo Arenas, notificó a nuestro representado (…), que a partir de esta fecha, se suspendía con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones en el cargo de Comisario General que desempeñaba en la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, a los fines de iniciar averiguación administrativa (…)”.
Que “En fecha 1° de julio de 2002, la Dirección General del Ministerio de la Defensa, dictó una Resolución distinguida con el N° DG-16575 (…), donde se procedía a la remoción de nuestro mandante, quien ocupaba el cargo de confianza de Comisario General, en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Armada (…)”.
Que “Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2002, el ciudadano Popolo Maimore Giuseppe (…), solicita audiencia al ciudadano Director de Personal Civil de la Armada para tratar asunto relacionado con su situación laboral, igualmente solicita copia certificada del procedimiento disciplinario que se sustanció en su contra (…)”.
Que “En fecha 10 de julio de 2002, el Vicealmirante Comandante General de la Armada Fernando Miguel Camejo Arenas, declaró ante los medios de comunicación social que no habían removido al Jefe de la División de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada (…)”.
Que “En fecha 16 de julio del año 2002, el Comandante de la Armada (…), realizó declaraciones en el periódico El Nacional, donde informó que 11 funcionarios de la Dirección de Inteligencia Naval fueron expulsados luego de los hechos militares del 11 de abril y del suministro de información sensible a terceras personas que participaron en el golpe de Estado contra el Presidente Hugo Chávez, que habían tomado previsiones y estas personas fueron sustituidas por nuevos empleados especialistas en el manejo de la inteligencia militar (…)”.
Que “En fecha 30 de julio de 2002, ejercimos en nombre de nuestro representado, el derecho de petición (…), a los efectos de que la Comandancia General de la Armada nos diera una oportuna y adecuada respuesta sobre todo lo relacionado con la averiguación administrativa que el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada apertura en su contra (…)”.
Que “En fecha 14 de agosto de 2002, recibimos una correspondencia de la Comandancia General de la Armada (…), en donde nos informan que no han aperturado averiguación administrativa en contra de nuestro representado”.
Que “(…) en la Resolución N° DG-16575 de fecha 1° de julio de 2002 (…), se le violaron de una manera arbitraria, flagrante y deliberada sus derechos, garantías y principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en los artículos 49, ordinales 1° y 3°, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho al trabajo, derecho a las prestaciones sociales y el derecho a la estabilidad en el trabajo”.
Que “(…) la Resolución DG-16575 está viciada de nulidad absoluta o de inexistencia, por su prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales preestablecidos, situación esta que la coloca al margen de la Constitución y de las Leyes de la República (…)”.
Que “El ciudadano Ministro de la Defensa, al dictar el acto cuestionado (…), ligeramente calificó a nuestro mandante de incompetente o de haber incurrido en conducta irregular, al fundamentar su decisión en el contenido del artículo 426 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual, a todas luces vulnera e infringe a nuestro mandante, el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que “La consecuencia jurídica contenida en la Resolución de fecha 1° de julio de 2002 (…), no sólo le lesionó el derecho a ser oído, sino que también lo afectó perjudicialmente en cuanto a la estabilidad que tenía dentro de la Comandancia General de la Armada en su condición de funcionario de carrera, y en su derecho al trabajo y a obtener la contraprestación que le proporcione una existencia digna y decorosa, también fue transgredida al removerlo definitivamente de la función pública que desempeñaba sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a las cuales tenía derecho, es decir, tenía derecho a un cargo de igual jerarquía y remuneración por cuanto gozaba de estabilidad por ser un funcionario de carrera que se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…). La Oficina de Personal de la Comandancia General de la Armada no tomó las medidas necesarias para reubicar al funcionario”.
Que “(…) el acto impugnado, vulneró el debido procedimiento y el derecho a la defensa de nuestro representado, por cuanto hay una contundente ausencia de motivación en su contenido, en efecto, se puso de manifiesto el vicio de inmotivación, por cuanto no se pudo conocer las razones por las cuales la Administración obró de esta forma, simplemente se limitó a señalar que es motivado a la no existencia de disponibilidad presupuestaria”.
Que “Es de hacer notar que el artículo 53 ordinal 2° de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, establecía que la reducción de personal debía ser aprobada en Consejo de Ministros cuando se trataba de limitaciones financieras”.
Que se le ha violentado el derecho a percibir su prestaciones sociales, por cuanto hasta el momento de la interposición de esta acción, no se le han cancelado las mismas.
Que solicita medida cautelar innominada, con la finalidad de “(…) que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-16575 de fecha 1° de julio de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, hasta tanto éste se pronuncie definitivamente sobre el fondo de este recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que pueda nuestro representado (…), ser reincorporado a la Comandancia General de la Armada, a fin de que se le de cumplimiento a los trámites reubicatorios en razón de que están llenos los extremos legales para que prospere el fumus boni iuris (…), y el periculum in mora (…)”.
Que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado; así como “(…) se ordene la reincorporación inmediata de nuestro representado a la Comandancia General de la Armada al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Igualmente, ordenar el pago de los sueldos y demás beneficios salariales a que tenga derecho, se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, sueldos dejados de percibir y demás beneficios que le correspondan a nuestro representado con su correspondiente corrección monetaria (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas, en los siguientes términos:
Que “(…) observa el Tribunal, que con el amparo cautelar pretende la representación judicial del accionante, se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se removió del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de la Armada, que según se desprende del acto recurrido es un cargo de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción y por el contrario esgrime el accionante su condición de funcionario de carrera. Así las cosas, considera el Tribunal que al encontrarse debatida la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción del querellante, no resulta el amparo la vía procesal idónea para dilucidar tal condición ya que este es un asunto de fondo, que debe ser resuelto al decidir la querella”.
Que sin embargo, pasa el Tribunal a analizar las violaciones constitucionales denunciadas y al respecto observa:
Que “Denuncia el quejoso la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, observa el Tribunal que el accionante alega la violación de los mencionados derechos constitucionales sobre la base de la ausencia absoluta y adecuada de una motivación del acto impugnado, así como la inmotivación de la notificación, el no haber realizado las gestiones reubicatorias por tener la condición de funcionario de carrera desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. Alegatos todos de carácter legal que requieren el análisis de la normativa correspondiente y que deben ser resueltos al fondo del asunto debatido”.
Que “Además observa el Tribunal que el acto recurrido contenido en la Resolución N° DG-16575 de fecha 1° de julio de 2002, cuya suspensión se solicita por vía cautelar, señala que se procede a la remoción del ciudadano Giuseppe Popolo Maimore, del cargo de confianza de Comisario General en la Oficina de Búsqueda de la Dirección del Estado Mayor General de la Armada, motivado a la no existencia de disponibilidad presupuestaria, de manera que del acto recurrido se deriva que al recurrente no se le hace imputación alguna de la cual tuviera que defenderse (…)”.
Que “En relación a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se observa que de las actas procesales no surgen elementos que lleven a la convicción del Tribunal sobre la existencia de presunción grave de que con tal medida se conculcaron los derechos constitucionales invocados, en virtud de ser el cargo desempeñado por el accionante de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y por tanto no goza de estabilidad”.
Que “A ello, debemos añadir que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, puesto que debe ser ejercido de conformidad con las disposiciones de rango legal y sublegal cuya correcta o incorrecta aplicación excede el ámbito del amparo constitucional (…)”.
Que “Denuncia el quejoso como violado el derecho a las prestaciones, exigencia que resulta contradictoria con la pretensión principal, por lo que no puede determinarse en este caso presunción de violación de este derecho, ya que constituye una petición excluyente a la petición del amparo (…)”.
Que en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, se observa que “(…) para establecer si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa el Tribunal que no se acompaña un medio de prueba suficiente que demuestre tal requisito. A ello debemos añadir que en materia funcionarial tal situación no se produce en virtud de que si en la definitiva resulta procedente la acción, deben producirse un conjunto de circunstancias complementarias para lograr en total restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo sería el pago de los salarios dejados de percibir y todos los derechos que el ejercicio del cargo comporta. Sin la ausencia del expresado requisito es suficiente para negar la medida innominada solicitada, omitiendo el análisis de los restantes requisitos, pues estos deben concurrir para que la solicitud resulte procedente (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación planteada, y al respecto observa:
En el caso de autos, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de noviembre de 2002, declaró improcedente el amparo cautelar, por considerar que al encontrarse debatida la condición de funcionario de carrera administrativa del quejoso, no procedía el mismo, pues es requisito de esta clase de protección constitucional funcionarial, la certeza en relación a la cualidad de funcionario de carrera de quienes accionan.
No obstante advierte esta Corte, luego de la anterior afirmación del a quo, éste procedió a analizar cada una de las violaciones constitucionales alegadas por el quejoso, asumiendo que el accionante ejercía un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, e inmiscuyéndose en el fondo del asunto a debatir en el recurso principal, lo cual resulta contradictorio al análisis que efectuó ab initio.
Ello así, estima esta Corte, que las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y, en consecuencia, revocar el fallo del a quo, y así se decide.
Revocado el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al amparo cautelar, y en tal sentido observa:
En el caso bajo estudio, el accionante adujo como conculcados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, pretendiendo que, se le restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, mediante su restitución al cargo de Comisario General que desempeñaba en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, además de sus prestaciones sociales, esgrimiendo -contrario a lo sostenido por el ente accionado-, que es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se le debió respetar la estabilidad que de dicho estatus se deriva, realizándose las gestiones reubicatorias correspondientes.
Así las cosas, en el presente caso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, se encuentra debatida la condición de funcionario de carrera del accionante, siendo ello un asunto de fondo a ser resuelto mediante el proceso de querella, ya que esta Corte, como Tribunal Constitucional, no puede emitir pronunciamiento alguno.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte reiterar el criterio en cuanto a la procedencia del amparo cautelar en materia funcionarial, para lo cual deben concurrir dos (2) requisitos básicos, en primer lugar, que esté plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto de controversia; y en segundo lugar, que el funcionario sea de carrera, para que de esta manera, pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera, dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, lo cual se resume en dos (2) condiciones concurrentes para que pueda proceder el amparo en estos casos:
1.- Que esté determinada la condición de funcionario de carrera del presunto agraviado.
2.- Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que la calificación del cargo de “Comisario General”, que desempeñaba el ciudadano Giuseppe Popolo Maimore en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, se encuentra controvertido, puesto que mientras el accionante alega que es un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo objeto de impugnación expresa que el cargo del quejoso es de confianza, y lo remueve debido a una presunta falta de disponibilidad presupuestaria.
De lo antes expresado, se puede concluir que en el caso de autos no ha sido determinada la condición del quejoso como funcionario de carrera, pues tal cualidad es objeto de controversia, la cual no puede ser resuelta a la luz del presente procedimiento de amparo cautelar y lo cual le impide a este Órgano Jurisdiccional conocer si existía o no el deber del Ministerio de la Defensa, de efectuar las gestiones reubicatorias.
En este orden de ideas, esta Corte debe reiterar una vez más que el objeto de la pretensión de amparo cautelar es el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la presunta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le es dado al Juez que conoce de la pretensión de amparo cautelar descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.
Ello así, es inviable en esta oportunidad interpretar las normas legales que determinan la condición funcionarial del accionante a los fines de resolver lo planteado por éste, en virtud de que no es materia propia del conocimiento de este tipo de protección cautelar constitucional; lo cual conlleva a la imposibilidad para el Juzgador de precisar el tipo de procedimiento que debió seguir el Ministerio de la Defensa, a los fines de separar al ciudadano Giuseppe Popolo Maimore del cargo que éste desempeñaba, el cual se encontraba adscrito a dicha Institución.
En efecto, determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso implicaría examinar la normativa legal, a la cual alude tanto la parte actora en su escrito libelar, como el acto administrativo objeto de impugnación, vale decir, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no puede ser objeto de estudio por el Juez de amparo.
En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.
Así pues, siendo que en el presente caso, se encuentra controvertida la condición de funcionario publico de carrera del quejoso, y su determinación implicaría el análisis de normas de carácter legal, lo cual le está vedado al Juez en este sede, es forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se decide.
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se solicita que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, lo que traería como consecuencia, la reincorporación del ciudadano Giuseppe Popolo Maimore, al cargo de Comisario General en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada.
Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:
“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte. Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ´la verosimilitud de buen derecho´, esto es conocido comúnmente como ´fumus boni iuris´, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ´periculum in mora´, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Así las cosas, esta Corte pasa de seguidas a revisar si en el presente caso se verifican los referidos requisitos, ello, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos el acto administrativo impugnado es la remoción del ciudadano Giuseppe Popolo Maimore, del cargo de Comisario General en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, por un presunta falta de disponibilidad presupuestaria.
Ahora bien, de suspenderse la ejecución del acto administrativo recurrido, su efecto sería el de restituirle al actor la investidura en el cargo de Comisario General en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada, lo cual sería la consecuencia principal, de estimarse favorable la pretensión de anulación interpuesta, y de declararse nulo dicho acto en la sentencia definitiva.
En efecto, de otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, se estaría propiamente adelantando el resultado final del proceso más que asegurándolo, en este supuesto la medida no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de anulación.
En este sentido, se tiene que al no decretarse la medida solicitada, no se produciría un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, ya que en caso de declararse en el fondo la nulidad del acto, se reincorporaría inmediatamente al ciudadano Giuseppe Popolo Maimore y se le cancelaría lo debido, de conformidad con lo que se establezca en dicha sentencia.
Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE POPOLO MAIMORE, titular de la cédula de identidad N° 5.417.832, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada interpuestas conjuntamente al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcátegui, Aura Irene Rovero Arriaga y Octavio Tovar Chapín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283, 46.798 y 49.442, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-16575 de fecha 1° de julio de 2002, dictada por el ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN ROMERO, en su entonces carácter de MINISTRO DE LA DEFENSA, por medio de la cual se removió al referido ciudadano del cargo de Comisario General en la Oficina de Búsqueda de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada.
2.- REVOCA el fallo de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada ejercidas.
3.- IMPROCEDENTES la acción de amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0851
LEML/ecbp
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