Expediente N°: 03-0858
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1600 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.177, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Armando Crespo Ramos, cédula de identidad N° 236.294, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2002, el abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Armando Crespo Ramos, fundamentó la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que el querellante había ingresado a la Administración Pública el día 25 de julio de 1952, ocupando distintos cargos, siendo jubilado con el ochenta por ciento (80%) de sueldo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Que en fecha 16 de abril de 1994, había reingresado a la Administración Pública desempeñándose como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual era un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que posteriormente, mediante Oficio N° SAT/GRH/DRNL2001/1215 de fecha 20 de agosto de 2001, el querellante había sido notificado de su remoción y retiro del mencionado cargo, informándosele asimismo que “se ordenaría lo conducente a los efectos de que se reactivaría (sic) el beneficio de jubilación e igualmente dejaba sin efecto el Acto Administrativo de Remoción contenido en el oficio No. SAT/GRH/DRNL/2001-777-1079 de fecha 11-07-2001, ambos firmados por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario TRINO ALCIDES DIAZ”.

Que en fecha 25 de junio de 2002, el accionante había enviado comunicación al Presidente de la Asociación de Jubilados del Ministerio de Finanzas explicándole el problema presentado con relación al reajuste de su jubilación. De igual forma, alegó que el día 7 de noviembre de 2001 le habían reactivado la pensión de jubilación por un monto equivalente al salario mínimo para la fecha de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,oo) incluyendo los meses de septiembre y octubre “con la promesa de que el ajuste que era procedente se demoraría por que tenía que ser llevado y aprobado en cuenta presentada al Ministro.”
Que con tal actuación, la Administración le había violado al querellante su derecho al recálculo del monto de su jubilación con base al sueldo correspondiente al último cargo que había desempeñado y al nuevo tiempo de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En el mismo orden de ideas, señaló que habían sido conculcados sus derechos constitucionales al no haberse tomado en cuenta lo contemplado en los artículos 80 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, indicó que la jurisprudencia había establecido que el término de prescripción para reclamar los derechos de los jubilados era el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y también había sido aceptado y ordenado el recálculo de pensión de jubilación en anteriores oportunidades.

En virtud de lo anterior, solicitó que se le hiciera al querellante el reajuste del monto de la jubilación desde la fecha de su retiro, conforme al sueldo percibido en el último cargo que había desempeñado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo monto era de dos millones ciento treinta y siete mil ciento sesenta y seis (Bs. 2.136.166,00) y que se le pagara la indexación del monto dejado de percibir por concepto del reajuste solicitado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual excluye de la aplicación de la referida Ley, a los Funcionarios al servicio del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de lo cual consideró que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinando en consecuencia la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esta Corte para conocer de la querella interpuesta, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La pretensión que da inicio al presente procedimiento, surge con ocasión de una relación de empleo público, en virtud de que el querellante era un funcionario público que prestó servicios y fue jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. Solicitando en lo sustancial – un ajuste de pensión de jubilación- en la cual está regulada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios.

La relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está regulada por su Estatuto No. 593 “Reforma Parcial del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.863, de fecha 5 de enero de 2000, norma de rango sub legal, que no establece, ni pudiera establecer, competencia alguna para el conocimiento de las reclamaciones que contra dicho organismo intenten sus funcionarios, por ser las normas de procedimiento materia de reserva legal Nacional.

Es por ello que, aún cuando en lo sustantivo de la relación funcionarial está claramente determinado que el referido Estatuto es el aplicable y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo procedimental, y especialmente en cuanto a la competencia se refiere, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Como complemento de la norma anterior, la Disposición Transitoria Primera eiusdem, precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Se desprende de las normas parcialmente transcritas, que los Juzgados en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de la referida Ley, quedando fuera de tal atribución de competencia, aquellas controversias para cuya resolución tal instrumento legal no les sea aplicable, como es la que se suscita con ocasión de la querella objeto de la presente decisión.

Es así como esta Corte observa que el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de cuya vigencia quedó expresamente derogada la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(omissis)
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las reclamaciones derivadas de las relaciones funcionariales surgidas con ocasión de la prestación de servicio en el ente accionado quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia; y por otra parte, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios a quienes se les aplique dicha Ley, serán competentes los jueces de lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, siendo inaplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), considera esta Corte pertinente referirse a la determinación de competencia que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de funcionarios a los cuales les era inaplicable la Ley de Carrera Administrativa, todo con el objeto de llenar el vacío legal creado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al limitar la competencia de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, sólo a los casos de funcionarios a los cuales les sea aplicable la Ley del Estatuto.

Es así como la referida Sala, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley de Carrera, estaban excluidos de su aplicación, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de doble instancia, y atendiendo al principio de “descentralización” de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el Tribunal competente para conocer de las causas en las cuales se discutiera la terminación de una relación de empleo público, respecto de los demás funcionarios pertenecientes al órgano de gobierno judicial -excepto jueces y otros funcionarios judiciales- insertos en el Poder Judicial, cuando se suscitara una controversia de orden disciplinario, era el Tribunal de Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la referida Ley.

Por otra parte, en fecha 26 de febrero de 2002, la misma Sala, en el caso Leida Josefina Melo Díaz, funcionaria judicial, precisó lo siguiente:

“la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)
En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide”.


Con vista en las decisiones antes referidas, esta Corte es del criterio de que aún cuando la determinación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es excluyente, tal exclusión se refiere a lo sustantivo de la relación funcionarial, esto es, a la ley aplicable a los funcionarios regidos por tal instrumento legal, en cuanto a sus relaciones de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva con respecto a la competencia del Juez, por cuanto, no es obstáculo para su conocimiento, la Ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.

A esta misma conclusión arribó la Sala Político Administrativa en la sentencia en último término citada, desaplicando al caso concreto el ordinal 1º del artículo 73 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, estableciendo en consecuencia, que el competente para conocer de dichas causas era el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte considera que el Juez a quo erró al declinar la competencia, pues si bien es cierto que los funcionarios públicos vinculados funcionarialmente con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la mencionada Ley, y que sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las cuales resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, atendiendo a los principios del juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. En este sentido, siendo la presente causa un reclamo de origen funcionarial, la Corte se declara incompetente para conocer y decidir la presente querella, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, y que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es solicitar la regulación de competencia, a los fines de precisar a cual de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer, resulta pertinente traer a colación el criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de julio 2001, (caso: José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego), en la cual se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en virtud de que el conflicto de competencia se ha presentado entre un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal superior común de ambos Tribunales en conflicto, y así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.177, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Armando Crespo Ramos, cédula de identidad N° 236.294, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _______________ dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/10
Exp. 03-0858