MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000859
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-0087 de fecha 17 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GICELA DE JESÚS ROSAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 3.864.908, contra el acto administrativo N° DRH-DA 001-2002 de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 17 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
El 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que en fecha 2 de agosto de 2001, acudió ante la Fiscalía General de la República, con el objeto de solicitar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de julio de 1999, mediante la cual ordenó la reincorporación de su representada al cargo de Abogado Adjunto III, con el pago de sueldos actualizados desde la revocatoria del cargo hasta su efectiva reincorporación.
Que una vez cancelados los montos adeudados por la Fiscalía General de la República a su mandante, pudo constatarse la falta de cancelación de las cantidades correspondientes por concepto de complementos, tales como prima profesional, prima de antigüedad, bono de 45 días, bono de 60 días, bono supervisorio, aumento de 25 %, reconocimiento de un mes de sueldo, bonificación de 12,5 días, bono de transferencia, los aportes correspondientes por las prestaciones sociales y fideicomiso, durante el período 1995-2000.
Que dichas exigencias tienen “(…) fundamento legal en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que su (sic) representada se vio impedida de prestar servicios funcionariales, como consecuencia de un acto ilegal, declarado así por el Tribunal, lo que vulneró su voluntad de prestar servicio (…)”.
Por otra parte, su representada introdujo recurso jerárquico por ante el ciudadano Fiscal General de la República, sin embargo, quien dio respuesta a dicho recurso -aún sin indicar la delegación necesaria para tales casos- fue la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República en fecha 31 de julio de 2002, mediante acto administrativo Nº DRH-DA 001-2002, acto éste objeto de la impugnación en cuestión.
Que incluso se llegó a plantear en la parte dispositiva del acto administrativo impugnado la posibilidad de interponer recurso jerárquico sin tomar en cuenta que justamente esa respuesta obedecía a la solicitud de recurso jerárquico, el cual fue resuelto por una funcionaria manifiestamente incompetente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:
El criterio atributivo de competencia para los casos de funcionarios regidos por estatuto propio, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz), el cual a su vez reiteró la decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de Carrera Administrativa.
En tal sentido, resulta importante destacar que el referido criterio atributivo de competencia fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 recaída en el expediente N 01−24981. No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. (…)”.
Asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley eiusdem establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.
Ahora bien, con relación al caso de autos, observa esta Corte que la Ley comentada anteriormente contempla en su artículo 1, Parágrafo único, numeral 4 la exclusión de los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, sin embargo, dicha salvedad no modifica la evidente relación funcionarial del personal administrativo del Ministerio Público.
De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios administrativos del Ministerio Público -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte en aplicación del principio del juez natural- son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En el presente caso el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad intentado por la ciudadana GICELA DE JESÚS ROSAL BRICEÑO, contra el acto dictado el 31 de julio de 2002, por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual consideró improcedente el pago de los conceptos reclamados en el cargo de Abogado Adjunto III, desde la fecha de revocatoria hasta la fecha de reincorporación.
Siendo así, y considerando que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer del asunto, y visto que resulta el segundo Tribunal en declararse incompetente quien deberá determinar el Juez natural para conocer de la misma, por medio de la regulación de competencia es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que esta Corte se declare incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, a los fines correspondientes. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GICELA DE JESÚS ROSAL BRICEÑO, ya identificada, contra el acto dictado el 31 de julio de 2002, por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que determine el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000859
JCAB/JRP
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