MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-0861

I


En fecha 7 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-0306, de fecha 14 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.031, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A., contra la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo.

En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de julio de 2002, el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A., interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que en fecha 30 de abril de 2002, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura admitió denuncia interpuesta contra su mandante por la ciudadana Angela Goyas Montenegro, en su condición de representante de “Arte Culinario L. Coquinare C.A.”, en su condición de inquilina del inmueble denominado con el N° 47, situado en el Centro Comercial Plaza la Trinidad, nivel Patio, el cual es propiedad de su representada VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A.

Que la Dirección de Inquilinato, motiva la admisión y apertura del procedimiento administrativo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el 16 de mayo del 2002, la Dirección de Inquilinato, Oficina de Desalojo y Sanciones notificó a su mandante de la apertura del procedimiento.

Que la ciudadana Angela Goyas Montenegro denunció entre otras cosas que se le ha amenazado verbalmente y por escrito con desalojarle antes del tiempo previsto en el contrato violando varias normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la arrendadora VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A., le cobró como prima o llave la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs) violando de esta manera el artículo 13 del mencionado Decreto Ley, para denunciar a la referida arrendadora por amenaza de desalojo y para que se le indique el procedimiento legal para la desocupación y se le castigue con todo el peso de la Ley cesen las amenazas de que esta siendo objeto.

Igualmente, señaló que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no tiene atribuida competencia para instruir procedimientos ajenos a los señalados en la Ley, por lo que aperturar un procedimiento administrativo como en el presente caso, incurre en violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita mandamiento de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por la Dirección de Inquilinato de fecha 30 de abril de 2002, de aperturar un proceso administrativo, viciado de nulidad absoluta, ya que la citada Dirección no tiene competencia para conocer de los hechos denunciados por la ciudadana Angela Goyas Montenegro.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada a los efectos de suspender el proceso administrativo signado con el N° 88-699, hasta el momento en que se dicte una sentencia definitiva en el presente caso.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A., contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura con fundamento en los siguientes argumentos:





“En el caso de autos, se observa que las denuncias que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo por parte de la Dirección General de Inquilinato, son referidas a amenazas de desalojo y pago de prima por traspaso, que podrían considerarse relacionadas con los denominados derechos de los inquilinos regulados por la Ley, por lo que el órgano administrativo inquilinario esta obligado a investigar los hechos denunciados, a fin de determinar si estos corresponden a posibles infracciones tipificadas en la Ley, y para ello es necesario la apertura de un procedimiento con la notificación de la parte denunciada a fin de que ejerza su derecho a la defensa haciendo los alegatos que estime conveniente, promueva las pruebas pertinentes, como en efecto se realizó en el caso de autos, por lo tanto considera este Tribunal que no se ha violado el derecho al debido proceso del accionante en amparo constitucional y en consecuencia debe declararse improcedente la acción de amparo propuesta por la Sociedad Mercantil VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION, C.A., así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A., contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para decidir se observa:

La empresa accionante denunció como conculcado el derecho al debido proceso, y el Juez Natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura admitió la denuncia interpuesta sin tener atribuida competencia para instruir procedimientos ajenos a los señalados en la Ley.

Por su parte el A-quo declaró IMPROCEDENTE, la pretensión de amparo constitucional considerando que: “las denuncias que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo por parte de la Dirección General de Inquilinato, son referidas a amenazas de desalojo y pago de prima por traspaso, que podrían considerarse relacionadas con los denominados derechos de los inquilinos regulados por la Ley, por lo que el órgano administrativo inquilinario esta obligado a investigar los hechos denunciados, a fin de determinar si estos corresponden a posibles infracciones tipificadas en la Ley, y para ello es necesario la apertura de un procedimiento”.

Además los justiciables alegan que la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reduce de manera significativa el ámbito de comparecencia del Organo Administrativo Inquilinario y, de una competencia plena en materias como desalojo de viviendas, regulación para el establecimiento del canon máximo de arrendamiento de bienes inmuebles, derecho preferente relativo a la permanencia en la ocupación o para adquirir el bien arrendado, las sanciones administrativas y el reintegro inquilinario entre otras, reduce solo al conocimiento de regulación de inmuebles, sanciones que deben aplicarse con relación a infracciones cometidas en desconocimiento de la Ley.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, admitió denuncia formulada por abogada Angela Goyas Montenegro en su carácter de apoderada judicial de la empresa ARTE CULINARIO L. COQUIARE C.A., en contra de VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A., por la presunta violación de normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta manera, observa esta Corte que las denuncias realizadas, son relativas a amenazas de desalojo que según el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula que las demandas por desalojo, cumplimiento resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley y por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así vista la remisión que la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectúa al procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil para la ventilación de las causas, elimina toda posibilidad de duda sobre la jurisdicción para los casos de desalojos, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro sobre alquileres, reintegro sobre depósito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los mismos.

En este sentido, vista le denuncia relativa a que se le violó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera preciso destacar que dentro de las garantías que gozan los particulares en todo proceso sea éste en vía judicial o administrativa, se encuentra el derecho a ser juzgado por su juez natural.

Así, El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Esta garantía, es reconocida como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial de orden público.


Lo anterior, si bien nos introduce en la jerarquía del derecho en referencia, no lo define, y es por ello que se hace necesario señalar que el mismo consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento.

Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Corte que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función.

Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al juez natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de las decisiones que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público, lo cual como se señaló anteriormente, opera tanto para los procesos que se ventilen en sede judicial como en sede administrativa.

Así, observa esta Corte que siendo competencia de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, únicamente, la regulación de los cánones de arrendamiento, estando atribuida la competencia a los Tribunales ordinarios para el conocimiento de todo lo relativo al desalojo y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia y, en vista que el procedimiento instaurado por la Administración inquilinaria está referido a una denuncia por amenaza de desalojo y por el cobro por concepto de “llave”, es evidente que el juez natural para decidir la controversia de autos no era la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sino la Jurisdicción ordinaria tal como lo dispone el referido Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tal motivo, es por que resulta obligatorio a este juzgador revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y, conociendo del fondo del asunto planteado, esta Corte declara con lugar la referida pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 30 de abril de 2002, contenido en el expediente administrativo N° 88.699 sustanciado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se admitió la denuncia formulada por la empresa “Arte Culinario L. Coquinare, C.A.”. Así se decide.



V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGRER CONSTRUCCION Y ADMINISTRACION C.A., contra la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Y conociendo del fondo del asunto planteado declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 30 de abril de 2002, contenido en el expediente administrativo N° 88.699 sustanciado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se admitió la denuncia formulada por la empresa “Arte Culinario L. Coquinare, C.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


















EXP. N° 03-0861.-
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