EXPEDIENTE N° 03-0862
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 7 de marzo de 2003, el abogado Luis Felipe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.717, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Productores Venezolanos Exportadores Provenexport, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 5, del Protocolo 1° de fecha 27 de abril de 1993, contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de de 2002, mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión, y el anexo 1 del contrato de concesión, de fecha 24 de septiembre de 1999, emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se ordenó oficiar al referido Instituto, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señaló la representación judicial de la recurrente que su representada suscribió un contrato de concesión con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por un galpón de 510 m2, pagando como tarifa mensual la cantidad de “quinientos setenta y ocho con ochocientos cincuenta bolívares (Bs.578,850)”.
Indicó que en fecha 24 de septiembre de 1999, la división de operaciones de operaciones comerciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en forma unilateral modificó la tarifa mensual establecida en el contrato de concesión elevándola a tres millones diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 3.019.200,00) según contrato de avalúo “anexó 1”.
Adujo que interpuso los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el recurso contencioso administrativo, por cuanto el aumento de tarifa “según el informe 423 es injusto y contradictorio con el contrato suscrito y constituye un abuso de poder de dicho Instituto al subir el avalúo del anexo 1 en un porcentaje de 421,6%” vulnerando la legalidad administrativa y las reglas de variación económicas establecidas por el Banco Central de Venezuela por corrección monetaria.
Alegó que en fecha 13 de noviembre de 2001, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía inició otro procedimiento administrativo contra su representada por los mismos hechos, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en fecha 18 de noviembre de 2001 dictó un auto “donde habla de un procedimiento sumario fundamentado en el artículo 67 ejusdem” en el cual se ratifica el aumento de las tarifas, se declara la nulidad de la concesión y se da a su representada un plazo de treinta (30) días para la desocupación el galpón arrendado y retire sus bienes, so pena de ser retirados por el Instituto y constituidos como depósito necesario, todo por incumplimiento de las cláusulas quinta, sexta y décima séptima del contrato.
Desatacó que contra el aludido procedimiento su representada ejerció los recursos administrativos correspondientes, siendo declarados sin lugar y, en consecuencia impugna la contradictoria decisión signada con el N° CA-E-026-02 de fecha 18 de febrero de 2002 y el anexo 1.
Solicitó “que cese el abuso de poder del Instituto contra [su] representada, porque su decisión de declarar la caducidad de la Concesión es arbitraria irracional e injusta porque no es correcto aumentar una tarifa en un porcentaje de 421 por ciento, porque viola la Política (sic) de variación y corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela, y los procedimientos empleados que violan lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y las amenazas de desalojo violan los derechos constitucionales de [su] representada; porque tal arbitrariedad, tal abuso de poder y tales amenazas violatorias de los derechos constitucionales de [su] representada y por tanto son nulos, son violatorios de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , así también son nulos (sic) las desviaciones de poder por las consideraciones de las cláusulas Quinta, Sexta y Décima Primera del contrato de concesión, derechos que [su] representada ha cumplido con toda su extensión como lo ha hecho con el pago de tarifas según el contrato, con el cumplimiento de las fianzas y de todas las obligaciones exigidas en el contrato de concesión, no así con las cláusulas unilaterales del anexo 1, que el Instituto impuso a mi representada en forma arbitraria con abuso de poder y con violación de los procedimientos legales; porque después de todo amenaza a [su] representada con desalojarla del galpón arrendado, cuestión por el cual solicito el Amparo Constitucional para evitar una gran injusticia y una violación inminente a los derechos constitucionales de [su] representada; y para que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas porque el Instituto piensa hacerse justicia por sus propias manos, por vías de hecho, y a la fuerza violando la seguridad jurídica y la legalidad y garantías constitucionales de [su] representada; por tanto existe violación flagrante y sistemática a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, a la constitución Nacional en sus artículos 25, 139, 141, 138 y 94 ordinal 1 y sexto.- asimismo la Resolución y el anexo 1, no tiene fundamento alguno para su procedencia, ni prueba alguna en que (sic) fundamentarse ni de donde (sic) emanan, sus infracciones y vicios de orden público, que generan daño irreparable a mi representada”.
Solicitó finalmente que se decrete el amparo constitucional contra las amenazas de violación inminente de los derechos constitucionales de su representada; la nulidad del acto administrativo, de fecha 12 de febrero de 2002 y anexo 1, de fecha 5 de noviembre de 1999; que se decrete medida cautelar innominada, de suspensión de efectos de los actos administrativos, por existir presunción grave del derecho reclamado y a los fines de evitar la lesión que le genera daño irreparable; y, la condenatoria en costa y costos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
Se ha formulado una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en el artículo 5, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (…)”.
Con relación a la mencionada norma, la sentencia Nº 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de enero de 2000, de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la vigente Constitución, dispone:
"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como en el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según el, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
Lo antes citado concuerda con el criterio jurisprudencial suficientemente reiterado, en el sentido de que cuando el recurso contencioso administrativo de anulación es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad.
De igual forma, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra) reinterpretando los criterios que hasta la fecha se habían mantenido, en aras de garantizar la tutela efectiva de lo derechos e insistiendo en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, señaló que:
“al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.
Así pues, cuando se ejerce en forma conjunta el amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad.
Hechas las precedentes consideraciones pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad y sobre la procedencia de la pretensión cautelar de amparo.
La pretensión a la cual se refiere el presente recurso de nulidad, va dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos de fecha 18 de febrero de 2002 y la resolución o anexo “1” de la concesión, de fecha 24 de septiembre de 1999 emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el primero de los cuales declara la caducidad de la concesión, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la hoy recurrente y, el segundo, establece como pago mensual la suma de tres millones diecinueve mil doscientos bolívares y la constitución de nueva fianza por un monto de nueve millones cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 9.057.600, 00).
Esta Corte considera pertinente, hacer alusión a la sentencia N° 00742 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de mayo de 2002 (caso: José Alberto Cárdenas vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), en la cual aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, para conocer del recurso de nulidad contra un acto administrativo suscrito por el Presidente del Consejo de Administración y Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), mediante el cual informaba al recurrente de la prórroga del contrato de concesión y restringía el área de ejercicio de la actividad concedida, a la Zona de Tránsito y Áreas Públicas de los Terminales Nacional, Internacional y Auxiliar del Aeropuerto Internacional ‘Simón Bolívar’ de Maiquetía, por razones de seguridad y conforme a las exigencias de los Organismos Internacionales que regulan la aviación Civil.
En la aludida sentencia, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), otorgó bajo el régimen de concesión al recurrente “el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de: Servicio Artístico de dibujo caricaturista”, en las Zonas de Tránsito y Áreas Públicas del Terminal Nacional, Terminal Internacional y Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.
Ahora bien, en el primero de los contratos celebrados entre el prenombrado organismo y el recurrente, se estableció, en la Cláusula Décima Segunda que el concesionario cumple un servicio público desarrollado en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, y que el concesionante tiene la facultad de rescindir el contrato.
En consecuencia, a criterio de esta Sala el referido contrato tiene naturaleza administrativa, de allí que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se solicita la nulidad del acto mediante el cual se le otorga al recurrente una prórroga de la concesión en referencia y se le modifica el área en la cual podrá ejercer la actividad concedida”.
Igualmente, consideramos pertinente resaltar, sentencia de la referida Sala N° 02731, de fecha 20 de noviembre de 2001, (Caso: Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo, Exp. N° 2001-0730), en la que se extendió a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de los contratos administrativos suscritos por los entes de la Administración Pública de la República, que tenía atribuida en forma exclusiva de conformidad con previsto en el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisando a tal efecto lo siguiente:
“(…) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara”. (Negrillas de la Corte)
Estableció de esta manera que el régimen atributivo de competencia de la Sala Político Administrativa, previsto en la norma in comento quedó reducido al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales, es decir la República, Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo en sentido amplio del numeral 14 del artículo 42 eiusdem, que confería al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los contratos administrativos celebrados por entes públicos contratantes aún distintos a las unidades político territoriales taxativamente señaladas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa oportunidad así como en ulteriores decisiones la Sala Político Administrativa no había precisado cuál era el órgano que dentro del sistema contencioso administrativo le correspondía conocer de las “cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos” en los cuales sea parte una entidad distinta a las político territoriales, señaladas en el numeral 14 del artículo 42, que forme parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, esto es, institutos autónomos y empresas del Estado.
No obstante, esta Corte, en sentencia N° 398 de fecha 07 de marzo de 2002 (Caso: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), resolvió en supuesto en el cual, el objeto de la pretensión obedecía a un asunto atinente al cumplimiento de un contrato administrativo, y en tal sentido procedió a declararse competente, señalando lo siguiente:
“Cabe destacar, siguiendo la interpretación en sentido amplio de la norma in comento, que el fallo precedentemente citado, no dispuso expresamente, la competencia de las causas interpuestas con ocasión a los contratos administrativos suscritos por la Administración Pública Descentralizada del Ejecutivo Nacional, ante lo cual corresponde asumirla a esta Corte, considerando que, tal como ya se mencionó, la Sala Político Administrativa, extendió tal competencia a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando reducida la suya, al conocimiento de cualquier acción referente a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales y, la de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, a los contratos administrativos suscritos por los entes públicos descentralizados municipales y estadales y, que el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé la competencia residual de este órgano jurisdiccional”.
Posteriormente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 859 de fecha 19 de junio de 2002 (caso: Constructora Terraplen vs. Fundación para el Equipamiento de Barrios FUNDABARRIOS), en cuanto a la interpretación del numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
“Observa la Sala que en la decisión parcialmente transcrita, se aplicó el aludido criterio restrictivo, únicamente a los contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo la Sala pronunciarse respecto a aquellos contratos celebrados por entidades nacionales distintas a las señaladas en la norma referida.
Ahora bien, la aplicación del citado criterio atendió en esa oportunidad, básicamente, a los principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia garantizados por el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, aunado a ello debe señalarse que la intención del proyectista de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia era organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa.
A la luz de los anteriores enunciados, la previsión del ordinal 14 del artículo 42 de la citada Ley debe también aplicarse restrictivamente en casos de contratos administrativos suscritos por entes públicos nacionales distintos a la República, conservando la jurisdicción contencioso administrativa, como es natural, el fuero atrayente de competencia para el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los mismo”.
La decisión parcialmente transcrita atribuyó a esta Corte, en virtud de la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser un tribunal con competencia en todo el territorio nacional, la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos suscritos por entidades nacionales, distintas a la República.
En aplicación de los anteriores criterios, sentados y ratificados por esta Corte en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional resulta competente, en primera instancia, para conocer de aquellos asuntos atinentes a contratos administrativos celebrados por institutos autónomos y empresas del Estado que formen parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada.
Declarado lo anterior, debe precisar esta Corte si el contrato cuya caducidad fue declarada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es un contrato administrativo, constatando a tal fin si están dados los requisitos que la jurisprudencia y doctrina administrativa han venido delineando, para arribar a tal calificación cuales son: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público; y, como consecuencia de lo anterior, c) la presencia de cláusulas exorbitantes a favor de la administración.
Efectivamente en el caso de autos, uno de los contratantes es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ente público con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial N° 29585 del 16 de agosto de 1971; el contrato de concesión da al concesionario el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de uso de galpón para actividades de carga y depósito en general, cuyo objeto involucra evidentemente la prestación de un servicio público a favor de los usuarios del mencionado aeropuerto; y, por último, se constata el establecimiento contractual de cláusulas exorbitantes a favor del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como la prevista en la cláusula décima séptima, que establece la posibilidad de declarar la caducidad de la concesión cuando se den los supuestos previstos en el contrato, bastando para ello con la notificación por escrito, entre otras.
La constatación de la existencia de las antes mencionadas características y condiciones contractuales, permite a esta Corte determinar que efectivamente, la relación jurídica objeto de la presente pretensión, puede ser calificada como un contrato administrativo, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para el conocimiento del recurso interpuesto. Así se decide.
III
ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a constatar la existencia o no, en el caso de autos, de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo la caducidad para el ejercicio de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no serán revisadas en esta oportunidad, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello en observancia de lo establecido en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que serán objeto de revisión en la sentencia que decida el fondo del recurso.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma preliminar, esta Corte constata que el conocimiento de la demanda no compete a otro tribunal, no resulta evidente la caducidad de la acción, ni se trata de acciones que se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constando en autos los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; razón por la cual, al no constatar la existencia de alguna de las referidas causales legales que impidan la admisibilidad del recurso de nulidad planteado, esta Corte lo admite, sin emitir pronunciamiento acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CAUTELAR
Pasa esta Corte a analizar los requisitos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si la pretensión de amparo cautelar resulta admisible.
Esta Corte observa que el escrito libelar además de haber sido redactado en términos imprecisos, no señala expresamente cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales vulnerados o amenazados de violación con la emisión del acto administrativo, razón por la cual esta Corte, en aplicación del numeral 4 del artículo 18, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al solicitante del amparo constitucional que proceda a realizar la corrección de la omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia de que su reticencia acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, a tal fin se ordena la notificación de la representación judicial de la peticionante. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado Luis Felipe Hernández, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Productores Venezolanos exportadores Provenexport, antes identificada, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de de 2002 y el anexo 1 de la concesión, de fecha 24 de septiembre de 1999 emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto.
3.- ORDENA al peticionante que proceda a CORREGIR la solicitud de amparo constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de tal manera que expresamente señale cuáles son los derechos o garantías constitucionales que estima han sido vulnerados o amenazados de violación con la emisión del acto administrativo impugnado, con la advertencia de que su reticencia acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (……) días del mes de ………......... de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/002
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