Expediente N°: 03-0872
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio por recibido Oficio número 347 de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Antonio Ramón Durán Villegas, con cédula de identidad número 5.778.752, asistido por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.012, contra el Acta dictada en fecha 17 de junio de 2002, por la Jefa de la Sala de Conciliación del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordena la desocupación del inmueble.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por decisión del referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2002, el ciudadano Antonio Ramón Durán Villegas, asistido por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acta dictada en fecha 17 de junio de 2002, por la Jefa de la Sala de Conciliación del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que en fecha 11 de junio de 2002, fue citado por la aludida Inspectoría, a los fines de comparecer ante esa Institución para resolver el asunto sobre la desocupación del inmueble que ocupa debido a la relación de trabajo que ya no ostenta, para la cual se le hizo imposible asistir.
Además señala, que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que proceda la desocupación de la conserjería debe existir un acuerdo entre las partes, “…y cuando no haya ese acuerdo entre las partes, entonces es cuando la Ley faculta al ciudadano Inspector para fijar la oportunidad de dicha desocupación (…) y en el presente caso al (el) no comparecer a dicha sede de la inspectoría (…) indudablemente no hay acuerdo previos para dicha desocupación…”.
Añadió que la Jefa de la Sala Conciliación del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital, Municipio Libertador, “…se excedió en su decisión que es por demás absurda y contradictoria y violatoria de los artículos 288, y 642, de la Ley Orgánica del Trabajo…”, ya que establecen como sanción a la no comparecencia de la citación, una multa y no la impuesta por dicha Institución, como lo fue la desocupación.
Sostiene además, que “…la relación laboral entre (su) persona y las demandadas no ha finalizado por cuanto cursan juicios pendientes por decidirse incoados por (el) contra los patronos del edificio en la cual (es) conserje…”.
Señaló, que la demandada, al ordenarle unilateralmente mediante decisión de fecha 17 de junio de 2002, la desocupación de la conserjería en un plazo de treinta (30) días continuos, sin otorgarle la oportunidad correspondiente para su defensa en vista de su no comparecencia, le violó el derecho constitucional a la defensa, el cual tiene plena vigencia en cualquier clase de procedimiento.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Acta dictada en fecha 17 de junio de 2002, por la Jefa de la Sala de Conciliación del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y en consecuencia se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.
Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, todo el procedimiento hasta la admisión de las pruebas promovidas y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la admisión de las pruebas promovidas en el recurso principal, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa” y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional, en fecha 9 de julio de 2002, por el ciudadano Antonio Ramón Durán Villegas, asistido por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, contra el Acta dictada en fecha 17 de junio de 2002, por la Jefa de la Sala de Conciliación del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó al mencionado ciudadano la desocupación del inmueble.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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