Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0878

En fecha 11 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-269 de fecha 19 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ OLIVEROS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.853, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayán Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la Empresa Hanover Pgn Compressor, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expresó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 17 de octubre de 1997, comenzó a prestar servicios en la Empresa Mercantil Hanover Pgn Compressor, C.A., en el cargo de Supervisor de Planta, devengando un salario básico de un millón ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.080.000,00) mensuales.

Que “En fecha 16 de marzo de 1999, previa Evaluación Médica en la Organización Médica La Paz, realizada por el Dr. HEREDIA MARCANO (…), adscrito en el Departamento Médico de la Empresa, se me detectó la existencia de una enfermedad profesional de ‘HERNIA UMBILICAL’, lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una suspensión del contrato de trabajo y en concordancia con lo establecido en el artículo 453 eiusdem, me atribuye la protección del Estado en cuanto a mi fuero laboral esto es, INAMOVILIDAD LABORAL de mi puesto de trabajo (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que en fecha 23 de junio de 2000, no obstante de encontrarse el accionante amparado por el beneficio de inamovilidad laboral, en virtud de la causal de suspensión existente de la relación laboral como consecuencia de la enfermedad padecida por éste, la Empresa accionada procedió a despedir al mismo, sin realizar el procedimiento de calificación de despido establecido al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 17 de julio de 2000, el referido ciudadano procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada procedente en fecha 20 de junio de 2001, ordenándose el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes hasta su efectiva reincorporación.

Que en fecha 30 de octubre de 2001, ante la negativa de cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la Empresa Hanover Pgn Compressor, C.A., el accionante solicitó la apertura del procedimiento de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) a la fecha se le han aplicado dos (2) multas en forma consecutivas, una primera, equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme a notificación de fecha 27 de noviembre de 2001 (…) y una segunda multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, debidamente notificado en fecha 23 de enero de 2003 (…)”.

Que al efecto fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, sea ordenado el pago de las costas procesales.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Por decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, de naturaleza vinculante, se pautó para todos los Tribunales de la República el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucionales. En una de sus partes la decisión expresa que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, producirá, como consecuencia, los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, valga decir, aceptación de los hechos incriminados. Ese ha sido el criterio que en forma reiterada ha aplicado este Tribunal en situaciones como en la que nos ocupa, en la cual, como se dijo, no concurrió la sociedad mercantil señalada como agraviante”.

Que “Aceptados por la parte accionada los hechos incriminados en el libelo contentivo de la acción de amparo, y que fueron resumidos con anterioridad en la presente sentencia, este Juzgado (…) declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 2 de julio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud que la parte supuestamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, en consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 7, de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se le aplicaron los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó la reincorporación del quejoso al cargo desempeñado, así como el pago de los salarios caídos, en virtud de la inamovilidad que lo protegía.

En tal sentido, ciertamente observa esta Alzada que corre inserta a los folios 164 y 165 del presente expediente, el Acta suscrita por el Juez, la representación del Ministerio Público y las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Pública, en fecha 2 de julio de 2002, mediante la cual se dejó constancia que: “(..) siendo las 10:15 de la mañana la parte accionada no compareció a este acto ni por sí ni por apoderados (…)”.

En consecuencia, constatada la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante, tal como consta a los folios 164 y 165 del presente expediente, debe esta Corte citar la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Armando Mejías Betancourt, mediante la cual se dejó establecido con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento que debe regir con carácter obligatorio para todos los Tribunales de la República, en la cual se expuso:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, visto que la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional tiene como consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados por el quejoso en su pretensión de amparo constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o no de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, en tal sentido, observa:

Al respecto, advierte esta Corte que el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, solicitó la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante el despido del cual fue objeto el referido ciudadano por parte de la Empresa Hanover Pgn Compressor, C.A., en virtud de encontrarse para el momento de su despido investido del fuero de inamovilidad laboral, proveniente de su estado patológico de enfermedad profesional –hernia umbilical-, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio 17 del presente expediente, copia del informe médico expedido por la Organización Médica La Paz, de fecha 16 de marzo de 1999, donde se dejó constancia que el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, padece de una “hernia umbilical”, no obstante, aunado a ello, se observa que riela igualmente al folio 166 del presente expediente, copia de un informe médico de fecha 29 de mayo de 2002, donde se dejó constancia que el referido ciudadano “(…) presenta tumoración umbilical, que aumenta con el esfuerzo, de tres (3) años de evaluación (…)”.

En consecuencia, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante ostentaba para el momento del injustificado despido un estado de enfermedad, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo del Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la providencia administrativa de fecha 20 de junio de 2001, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, tal como corre inserto a los folios 84 al 88 del presente expediente.

En razón de lo anterior, destaca esta Corte que ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, invocados por el accionante, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.

Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la presente acción de amparo versa contra un particular, resulta procedente la condenatoria en costas contra la Empresa Hanover Pgn Compressor, C.A., en virtud de haber resultado vencida la referida Empresa en la acción de amparo constitucional y, así se declara.

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente resultaron conculcados los derechos constitucionales invocados por el accionante y, en tal sentido, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de julio de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ OLIVEROS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.853, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayán Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la Empresa Hanover Pgn Compressor, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/gect
Exp. N° 03-0878