Expediente N°: 03-0927
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el oficio N° 640 de fecha 27 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana MARIA ELENA OROPEZA DELGADO, con cédula de identidad N° 5.362.949, representada por el abogado Wiston Boggio Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.250, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE y contra la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL REFERIDO ESTADO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2002 mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional
En fecha 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de dicha consulta de ley.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El mencionado abogado, indicó en el escrito recursivo, que el presente recurso se interpuso contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° 2875 de fecha 4 de julio de 2002, emanado de la Dirección de la Zona Educativa, mediante el cual se le negó el derecho a reincorporarse al cargo de Directora Encargada de la referida Institución; y, contra el oficio N° 033 de fecha 20 de junio de 2002 emanado de la Junta Calificadora Zonal, en el que se reconoce haber adjudicado un cargo de Director de Escuela Básica, “no obstante haberlo hecho prescindiendo total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Educción, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y en la Resolución N° 1.157 de fecha 29 de Noviembre de 1993, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte”.
Señaló, que su representada venía desempeñándose como Directora Encargada de la “E.B. Vuelvan Caras” desde el día 10 de enero de 1997 “hasta la presente fecha”, siendo que en el año 2001, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes realizó la convocatoria a concurso correspondiente al período 2001-2002 para el ingreso y ascenso a la carrera docente, ofreciéndose entre otros cargos las Direcciones de la “E.B. Héctor Vidal Benauco” y la “E.B. Vuelvan Caras” en San Fernando de Apure.
Consideró importante resaltar, que por razones de salud se le imposibilitó de participar en el referido concurso, no obstante había decidió asistir al acto de selección y adjudicación a fin de constatar quién sería la persona que se seleccionaría para el Instituto en el que se desempeñaba como Directora en los últimos años.
Se agregó, que estando ya el concurso en la fase final y después de varias prórrogas, se acodó en fecha 11 de marzo de 2002, como el día fijado para el acto público de adjudicación de cargos, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. y, siendo el momento en que la Junta Calificadora Zonal ofreció a los aspirantes presentes los cargos Directivos de las Escuelas mencionadas, “se levantó entre los presentes, la única aspirante que había sido evaluada es decir, la ciudadana Mery de Bello y de manera voluntara a viva voz y por escrito (…) escogió la Dirección de la Escuela Básica Héctor Vidal Benauco en Biruca, razón por la cual la Junta Calificadora Zonal, le adjudicó el cargo y le hizo entrega de la respectiva Acta de ganadora de concurso por mérito y oposición, acta ésta que inexplicablemente desapareció la misma Junta Calificadora”. (Resaltado de escrito).
Prosiguió expresando, que como acto seguido el ciudadano José Luis Montenegro, miembro principal de dicha Junta, mencionó en voz alta que no habiendo más participantes la Dirección de la “E.B. Vuelvan Caras” se declaraba “Desierta” procediéndose también de manera inmediata a dejar constancia de tan importante hecho público y notorio, y, que, por lo tanto no habiendo más que tratar se declaró “Cerrado” el concurso de ascenso para cargos directivos, finalizando de tal manera dicho procedimiento.
Añadió, que para el día 14 de junio de 2002, su representada fue llamada a la Oficina de Personal de la Zona Educativa, a la cual acudió “bajo la creencia que se trataba de su reincorporación, toda vez que se encontraba en buenas condiciones de salud y previamente había participado al Presidente de SINTRAENSEÑANZA, Profesor Edwin Suárez, su decisión de renunciar a la licencia sindical para incorporarse al cargo de directora encargada en la “E. B. Vuelvan Caras” (…) y tanto el Jefe de personal como los analistas, dirigiéndose a ella, le solicitaron algunos recaudos personales necesarios procesar el cargo de director titular de la Dirección de Vuelvan Caras, por lo que exigió una explicación, siéndole informada, que el mismo había sido adjudicado a la ciudadana Mery Bello por parte de la Junta Calificadora y que el movimiento se haría en ese mes de Julio”.
En atención a lo expuesto, manifestó que ante “tal descarada irregularidad”, por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2002, ejerció un derecho de petición, por ante la Dirección de la Zona Educativa, “alertándole sobre la presunta irregularidad que se estaría cometiendo, a fin de que se iniciara una averiguación administrativa para establecer los responsables de las presunta irregularidades denunciadas”, y, que al comprobarse tal denuncia, procesara su reincorporación al cargo de la Dirección de la referida Escuela Básica, en la misma condición de encargada, tal como se venía desempeñando en los últimos años.
Agregó, que el día 3 de julio de 2002, ante el silencio administrativo por parte de la Zona Educativa y la falta de oportuna respuesta, solicitó a la Defensoría del Pueblo que se ordenara una inspección o visita administrativa en el lugar donde funciona la Junta Calificadora, acordándose la misma de manera inmediata, y en consecuencia un funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo procedió a solicitar a dicha Junta una serie de recaudos.
En este sentido, manifesto, que la Presidenta de la Junta Calificadora notificó al funcionario de la Defensoría del Pueblo, que no tenía el libro de reuniones, constatándose que no existía acta de reunión de dicha Junta en la que se evidencie que se discutió y aprobó la solicitud de reconsideración efectuada por la ciudadana Mery de Bello, y que, por el contrario se consignó el acta N° 9 de fecha 12 de marzo de 2002, la cual contiene “(…) entre otras irregularidades, el hecho de haber sido una reunión ordinaria de la Junta Calificadora, la cual se efectuó un día después de haberse adjudicado el cargo y no antes como lo ordena el reglamento interno, en dicha reunión nunca se discutió la solicitud de reconsideración, sino que se dio lectura a dicha comunicación”.
Asimismo agregó que fue consignada igualmente, la copia de la solicitud de reconsideración de fecha 11 de marzo de 2002 y que “no obstante sospechosamente y de manera irregular el caso fue discutido y aprobado en ese mismo instante y no se levantó ninguna acta”.
De lo anterior, llegó a la conclusión que existen dos (2) actas a favor de una sola persona en un mismo día, “una otorgada en horas de la mañana, la cual no aparece a pesar de su reconocimiento expreso por parte de la Junta Calificadora (…) así mismo la ciudadana Mery de Bello, ostenta otra acta de adjudicación de cargo de fecha 11-03-2002 (…) correspondiente a la Dirección de la E.B. Vuelvan Caracas, la cual aparece suscrita por la Presidenta y la Secretaria de la Junta Calificadora, pero sin haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el Reglamento Interno de dicho cuerpo colegiado, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de un acta de adjudicación de cargo forjada ilegalmente”. (Resaltado de la parte recurrente).
Por otra parte, y con respecto al acto impugnado que contiene la decisión de fecha 4 de julio de 2002, de la que la Dirección de la Zona Educativa negó la reincorporación de su representada “y de manera negligente no ordena la apertura de la averiguación administrativa solicitada en el recurso de fecha 17/06/002, emitiendo una decisión plagada de ilegalidades”.
Con respecto a ello, alegó que dicho acto carecía de motivación y que no tenía fundamento legal, lo cual lo convierte en un acto nulo, “cometiendo además el exabrupto de declararse incompetente legalmente para ordenar una averiguación administrativa que hubiese permitido establecer las irregularidades cometidas por la Junta Calificadora, configurándose de esta forma una evidente negligencia gerencial y un profundo desconocimiento de la ley”.
Alegó la violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente de su representada, consagrado el mismo en el artículo 104 constitucional, artículo concordado con el 82 de la Ley Orgánica de Educación, fundamentando tal decisión en el hecho de que la Junta Calificadora Zonal decidió unilateralmente dejar sin efecto la declaración de cargo desierto de fecha 11 de marzo de 2002, “hecho éste que fue el momento cuando efectivamente nació el derecho para María Elena Oropeza Delgado, ya que al ser declarado desierto el cargo, de manera obligatoria el Ministerio de Educación tenía que llamar quienes estuvieran interesados para un nuevo concurso, en igualdad de condiciones, lo que indudablemente le ofrecía la oportunidad de poder concursar” .
Asimismo, alegó que lo expuesto dejaba en un total y absoluto estado de indefensión a su representada, ya que no se le dio la oportunidad de demostrar la irregularidad denunciada, asimismo denunció que su derecho al debido proceso se había cercenado ya que nunca se apertura el proceso que indubitablemente hubiese demostrado las ilegalidades cometidas, lo que – a su decir – conllevaba la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, alegó que la referida Junta Calificadora al adjudicarle el cargo a la ciudadana Mary de Bello cometió las siguientes ilegalidades violatorias del debido proceso:
a) Se declaró como único órgano competente y autónomo para tomar decisiones, aún por encima de la autoridad educativa, entiéndase como tal al Ministerio de Educación de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación.
b) Igualmente denunció que dicha Junta violó su propio Reglamento Interno, ya que como cuerpo colegiado debía recibir cualquier petición que se formulara y tratar el caso bien en una reunión ordinaria o extraordinaria convocada con antelación, tomándose la decisión por la mayoría calificada, es decir, no menor de nueve (9) de sus integrantes; y añadió que podía constatarse que del Acta de visita o de inspección del funcionario de la Defensoría del Pueblo se leía textualmente lo siguiente: “Con respecto al punto “A” se observó la solicitud de reconsideración presentada por la ciudadana Mery de Bello ante la Junta Calificadora en fecha 11 de marzo de 2002, señala la Presidente de la Junta Calificadora Zonal, que tal solicitud se discutió en el instante que se recibió la misma y se aprobó ésta, pero no se levantó acta alguna”. Al respecto, indicó que todo se hizo de manera indebida e ilegal en menos de una hora y que se llegó al extremo de elaborar inmediatamente una nueva adjudicación de cargo, “por lo que asumimos la presunción de que la misma es forjada”.
Aclaró, que la figura de la reconsideración no estaba establecida en materia de concursos de cargos docentes, ni en la Ley de Educación ni en el Reglamento de Ejercicio Docente, sino en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no era aplicable en el presente caso, toda vez que la ciudadana Mery de Bello asistió voluntariamente al concurso y seleccionó la institución de su preferencia, sin ningún tipo de agresión por parte de la Administración.
Indicó, que por las anteriores razones se evidenciaba que estábamos en presencia de 2 actos administrativos nulos de nulidad absoluta, ya que – a su decir – fuero dictados con prescidencia total y absoluta de procedimiento, y, que como consecuencia de ello, vulneraba los derechos constitucionales de su representada.
Es por ello, que solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los precitados actos administrativos, así como que se decretara mandamiento de amparo cautelar que tuviera por objeto la suspensión de los efectos de los mismos, ordenándose en consecuencia, la reincorporación de su representada al cargo de Directora Encargada de la “E. B. Vuelvan Caras”.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante Sentencia de fecha 5 de Agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
A los fines de fundamentar la aludida decisión, el Tribunal cuya decisión es consultada en esta oportunidad, transcribió la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se fijó el procedimiento a aplicarse en la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos ejercidos conjuntamente con una medida cautelar de amparo constitucional.
Seguidamente, procedió a pronunciarse con respecto a la solicitud cautelar de amparo constitucional, expresando que para que procediera este tipo de medida deben emanarse indicios aportados por el accionante que contribuyan a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que se señaló que no bastaba con alegar un hecho o circunstancia, sino que es al accionante a quien corresponde aportar los medios que verifiquen tal situación.
Así, se lee, que “(…) la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo emanado de la Junta Calificadora Zonal y contra el acto de la Dirección de la Zona Educativa. Estima este Tribunal que la recurrente en su solicitud de amparo constitucional, se limitó a señalar la presunta violación de los derechos constitucionales a la estabilidad y al debido proceso pero sin indicar en forma concreta, cómo las señaladas garantías pudieron ser quebrantadas por los actos impugnados”.
Por ello, consideró pertinente declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta y así lo decidió.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 5 de agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, se observa que mediante la aludida decisión, el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por cuanto estimó que “la recurrente en su solicitud de amparo constitucional, se limitó a señalar la presunta violación de los derechos constitucionales a la estabilidad y al debido proceso , pero sin indicar en forma concreta, cómo las señaladas garantías pudieron ser quebrantadas por los actos impugnados”.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su célebre y renombrada sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, mediante la cual se fijó el procedimiento a aplicarse por todos los Tribunales de la República – en virtud de su carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 constitucional- en los casos en que sea interpuesta una acción de amparo constitucional en primera instancia.
Así en dicha decisión, se señala textualmente lo siguiente:
“(…) en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. (…) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque (…) como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, (…) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones
(…) que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…) De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo”.
Es con fundamento en el fragmento de la transcrita sentencia, que esta Corte no comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal A quo y en los cuales fundamentó su decisión de declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, toda vez que al ser aplicado dicho criterio, y en consecuencia, sin exigirse por parte del Juez Constitucional el ceñimiento a “formas estrictas”, sería posible en el presente caso, que tanto de los hechos narrados en el escrito recursivo, como de los recaudos acompañados a éste, que se desprendiera la manera, forma o modo en que – a decir de la parte recurrente – los prenombrados derechos constitucionales pudieron ser menoscabados o cercenados; y, no como erróneamente lo dejó sentado el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: “sin indicar en forma concreta, cómo las señaladas garantías pudieron ser quebrantadas por los actos impugnados”.
Debe advertirse, que la verificación de la manera en que presuntamente se violaría o se amenazaría de violar los derechos constitucionales denunciados, no conlleva necesaria y directamente a la procedencia del amparo cautelar solicitado, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional establecer si ciertamente es posible evidenciar de autos alguna presunción de violación constitucional que conlleve a concluir a esta Corte la necesaria declaratoria de procedencia del presente amparo constitucional, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, dejó sentado el trámite procedimental que debe aplicarse a toda pretensión de amparo cautelar cuando sea interpuesta de manera conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad, estableciéndose en dicha sentencia lo siguiente:
“... en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…)
A la luz de la sentencia parcialmente transcrita y, a los fines de la procedencia de una pretensión cautelar de amparo constitucional, debe examinar el Juez que conoce de la misma, si de autos se constata algún medio de prueba del cual pueda presumirse alguna violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, denunciado como infringido. La jurisprudencia, ha establecido en este sentido, que este medio de prueba puede constituir el propio acto impugnado a través de recurso principal, y que, obviamente, no puede entrar a conocer el Juez constitucional, con respecto al apego o no a la legalidad del acto cuestionado.
Expuesto lo anterior, se observa, que se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2875 de fecha 4 de julio de 2002 dictado por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Apure, (folios 29 y 30) mediante el cual se decidió “Declarar improcedente la solicitud de la ciudadana MARIA ELENA OROPOEZA (…) en cuanto a su reincorporación al cargo de Directora (E) de la E.B. “Vuelvan Caras” .
Asimismo, se advierte que igualmente el presente recurso de nulidad se ha incoado contra el oficio N° 033 de fecha 20 de junio de 2002 emanado de la Presidenta de la Junta Calificadora Zonal, (folios 31 y 32) decidiéndose en éste la solicitud de reconsideración de la ubicación del cargo seleccionado por la ciudadana Mery de Bello, dándose respuesta afirmativa a dicha solicitud y, en consecuencia, concediéndole “la ubicación del cargo de Director de la Escuela Básica Vuelvan Caracas”.
Ahora bien, se constata del escrito introductorio del presente proceso de nulidad, que el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Oropeza denunció que a través de los precitados actos administrativos se le cercenó el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, así como los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados éstos en los artículos 104 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentando a tal efecto, la denuncia de violación de su derecho a la estabilidad de la carrera docente en los siguientes argumentos “(…) en un evidente abuso de competencia (Junta Calificadora Zonal) decidió unilateralmente dejar sin efecto la declaración de cargo desierto procesada el 11/03/2002, hecho éste que fue el momento cuando efectivamente nació el derecho para María Elena Oropeza Delgado, ya que al ser declarado desierto el cargo, de manera obligatoria el Ministerio de Educación tenía que llamar a quienes estuvieran interesados para un nuevo concurso, en igualdad de condiciones, lo que indubitablemente le ofrecía la oportunidad de poder concursar”.
Por otro lado, consideró que el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada se había cercenado en el hecho de que al haberse emitido los actos impugnados, se “(…) deja en absoluta indefensión a mi representada porque no se le dio la oportunidad de demostrar la irregularidad denunciada, es decir no se le dio derecho a la defensa”, agregando que en ninguna oportunidad se dio apertura al proceso que indubitablemente hubiese demostrado las ilegalidades cometidas.
Ahora bien, previamente a pronunciarse esta Corte con respecto a dichas denuncias, debe hacerse referencia al petitorio de la recurrente, el cual se circunscribe a lo siguiente:
“(…) Que sea expedido un mandamiento de Amparo Constitucional a favor de mi representada que tenga por objeto la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos aquí denunciados y demandados por ilegalidad, emitido por la Junta Calificadora Zonal y la Dirección de la Zona Educativa; con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación a su cargo de Directora en cargada de la E.B. Vuelvan Caras”.
Ahora bien, resulta evidente, que cuando se estudia la procedencia o no de una pretensión cautelar de amparo constitucional, debe guardarse extrema cautela para que su pronunciamiento no anticipe el fondo del asunto debatido. Siendo de clara evidencia, que en el presente caso, existe una identidad entre el petitorio principal – cual es el petitorio del recuro contencioso administrativo de nulidad – con el petitorio provisional o cautelar, ya que los mismos se contraen a obtener tanto de manera provisional como definitivamente, la efectiva reincorporación de la ciudadana María Elena Oropeza a las funciones que ejercía como Directora Encargada de la “E.B. Vuelvan Caras” ,lo cual, sin cabida a duda alguna, ello constituiría un evidente pronunciamiento adelantado del mérito de la causa, quedando vació de contenido el petitorio principal de proceder favorablemente a la recurrente el mandamiento cautelar solicitado.
Siendo ello suficiente para declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, es menester igualmente señalarse que no se evidencia la demostración de la irreparabilidad de la situación alegada, toda vez que la sentencia definitiva que recaiga en el recurso principal de nulidad – en caso de favorecer a la recurrente y ser declarada con lugar – restablecería plenamente a la recurrente en el ejercicio de sus derechos - ya que se reincorporaría al cargo que desempeñaba en la “Escuela Básica Vuelvan Caras” con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación - no evidenciándose que el no otorgamiento de la presente cautelar le causaría un daño irreparable o de difícil reparación.
A manera de reforzar la presente decisión, se cita la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 (Exp. N° 03-232 inscrita bajo el N° 2003-416; caso: Ivelise Angélica Santelíz Meléndez contra el Registrador Principal del Estad Lara) se reiteró el criterio según el cual “(…) si con motivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad se suspende la ejecución de un acto administrativo de destitución de un funcionario público, el efecto inmediato sería ordenar su restitución al cargo que desempeñaba además de permitir su reingreso a la carrera funcionarial, por lo que una medida consistente en la suspensión de efectos del acto impugnado dejaría de ser una medida de prevención del daño irreparable o de difícil reparación para convertirse en la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de nulidad”.
Es por lo expuesto, que esta Corte estima que la medida cautelar de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, tal como lo dejó sentado el Tribunal que conoció en primera instancia, razón por la cual debe confirmarse el fallo objeto de consulta con las motivaciones expuestas en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA CON LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la ciudadana MARIA ELENA OROPEZA DELGADO, con cédula de identidad N° 5.362.949, representada por el abogado Wiston Boggio Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.250, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE y contra la JUNTA CALIFICADORA ZONAL DEL REFERIDO ESTADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/05
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