Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0929
I
En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.239, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL AREPAZO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Julia Ferrer, cédula de identidad N° 7.722.834.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL AREPAZO, C.A., fundamentó el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado,en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo que se impugna esta contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 5 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Julia Ferrer.
Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, en virtud de que para el momento en que la prenombrada ciudadana solicitó el reenganche -16 de mayo de 2002-, no era trabajadora de la empresa recurrente, ya que había renunciado el 9 de abril de 2002, dando por terminada la relación laboral de manera unilateral.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para evitar que se le cause a la empresa INVERSIONES EL AREPAZO C.A., un daño irreparable.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de los efectos de acto administrativo impugnado sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL AREPAZO, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 5 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Julia Ferrer, cédula de identidad N° 7.722.834.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto visto que de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe recurso alguno en sede administrativa contra la Providencia Administrativa impugnada, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, se observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Al respecto, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia del 11 de mayo de 2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente INVERSIONES EL AREPAZO C.A., y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa s/n del 5 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la empresa recurrente no indicó de manera concreta el perjuicio económico irreparable o de o de difícil reparación a su representada como consecuencia de no acordarse la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual hace nugatorio la posibilidad de que esta Corte revise el requisito del periculum in mora, necesario para acordar toda cautela. Así se declara.
En consecuencia, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado son de carácter concurrente y no habiéndose comprobado el periculum in mora, debe esta Corte declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.239, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL AREPAZO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 5 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Julia Ferrer, cédula de identidad N° 7.722.834.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 5 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
4. ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de notificar a las partes sobre la continuación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/d
Exp. Nº 03-0929
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