Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0931

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 182 de fecha 12 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.701.522, contra la Resolución N° 1536 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se procedió a retirar al prenombrado ciudadano del referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró improcedente acción de amparo cautelar ejercida.

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió el retiro del ciudadano Jesús Ramón Salazar (…), en el mes de marzo de 1999, de acuerdo a la Resolución N° 1536 de fecha 23 de febrero de 1999, donde ejercía el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II (…)”.

Que “(…) la Resolución N° 1326 (sic) de la fecha 23 de febrero de 1999, invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para resolver el retiro del ciudadano Jesús Ramón Salazar de acuerdo al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, lo que resulta incongruente, en razón a que no corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el Decreto N° 3.061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (…) y específicamente con el plan de egreso del personal (…)”.

Que “(…) el primer considerando del acto administrativo, invoca que la Ley Orgánica del Sistema Social Integral en su artículo 78, dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido artículo 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, encontrándonos de nuevo con la ausencia de base legal (…)”.

Que “(…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…), y que en el caso presente a mi representada, le fueron lesionados sus derechos que dan lugar al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de mi representada, se refiere al retiro del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 (…). Que el Decreto N° 2.744 tantas veces comentado, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1° de enero de 2000, estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho Decreto (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República (…), de allí que en principio, se tenía previsto la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que con posterioridad se ordenó la organización del mencionado Instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente, y que en el caso de supresión y liquidación del Instituto, la Administración no desarrolló el plan de egreso del personal ordenado en el mencionado Decreto N° 2.477”.

Que “(…) referente a los vicios del procedimiento podemos afirmar que el acto administrativo de retiro de mi representado no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo acto y no cumplió con los requisitos exigidos de Ley, por tanto, el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad (…)”.

Que a los fines de fundamentar su acción de amparo cautelar, adujo la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y la consecuente reincorporación de su representado al cargo que ostentaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, requirió la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la presente impugnación, por los motivos antes aludidos.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) la presente querella (…) no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho (…).
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cautelar solicitada, y al efecto observa:
El presente amparo cautelar interpuesto el 22 de noviembre de 2002, se ejerce contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 1536 dictado el 23 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue notificado en fecha 30 de marzo de 1999. Se denuncia como violados los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social y al derecho a la estabilidad.
(…) a los fines de examinar el fumus boni iuris se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, al respecto, estima este Juzgador que en el caso subiudice, se debe analizar el Decreto que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de retiro impugnado, es decir, habría que analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actúo presuntamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, dispone la liquidación del Instituto, igualmente habría que revisar exhaustivamente la reforma parcial de la referida Ley, lo que implicaría entrar a examinar normas legales y sublegales, y más que ello fundamentarse en las mismas para resolver el amparo, lo que no está permitido en esta sede constitucional.
Amén de ello, tampoco existe en autos pruebas suficientes que lleven a determinar la presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el fumus boni iuris y como consecuencia el periculum in mora, esto es la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte accionante.
Con fundamento en tal razonamiento (…), se declara improcedente el presente amparo cautelar (…)”. (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 27 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa esta Corte el a quo dispuso que a los fines de determinar el fumus boni iuris se hacía necesario examinar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, para lo cual se debía analizar el Decreto que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de retiro impugnado, es decir, habría que analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actúo presuntamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, dispone la liquidación del referido Instituto, igualmente habría que revisar exhaustivamente la reforma parcial de la aludida Ley, lo cual implicaría entrar a examinar normas legales y sublegales, y más que ello fundamentarse en las mismas para resolver el amparo cautelar, lo que no está permitido en sede Constitucional.

Ahora bien, advierte esta Corte que para que se considere procedente una acción de amparo cautelar solicitada, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y de ser así, la necesidad inmediata de preservarlo.

Al respecto, esta Alzada estima necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se precisó lo siguiente:

“(...) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.


En virtud de ello, estando en presencia de un amparo cautelar, el Juez debe analizar una presunción, no obstante, es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el Juzgador constate la procedencia de tal medida y, en tal sentido, el a quo arguyó que no existía prueba en autos que se relacionara con los derechos denunciados como presuntamente vulnerados.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que al no evidenciarse en autos prueba alguna que permitiera al a quo verificar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, éste acertadamente determinó que no se desprendía tal argumentación y, en consecuencia, negó la existencia del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva a la parte actora.

Aunado a lo anterior, esta Corte en diversos fallos ha considerado que con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, este último sólo comporta una naturaleza instrumental, temporal, provisional y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal, de manera que esta cautela de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.

A este respecto, observa esta Corte que en sentencia N° 1321, de fecha 4 de junio de 2002, se señaló que:

“Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente que lo que se examina no son infracciones al texto constitucional sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, envuelven la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, tal como lo sostuvo el a quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar en primer lugar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó fuera de sus facultades e igualmente habría que revisar exhaustivamente los Decretos fundamento de la medida, así como la reforma parcial de la referida Ley y, que implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal infraconstitucional y evidentemente lo que es materia del recurso principal, tal como lo explanó asertivamente el a quo en el fallo objeto de consulta.

Siendo así, no podría considerarse que existe en el caso bajo análisis presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y, en consecuencia, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 27 de noviembre de 2002, el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.701.552, contra la Resolución N° 1536 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se resolvió el retiro del preindicado ciudadano del cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, que ostentaba en dicho Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/imp
Exp. N° 03-0931