MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0944

I

En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, cédula de identidad N° 7.082.270.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, de su admisibilidad y, de ser el caso, sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en los siguientes términos:

Indicó que a partir del 4 de febrero de 2002 el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, quien trabajaba para su representada, no se volvió a presentar en su lugar de trabajo, por lo que la empresa asumió que se trataba de un retiro voluntario, sin embargo, el 5 de febrero de 2002, el referido ciudadano interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifestó que dicha solicitud no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue alegado en su debida oportunidad y no tomado en cuenta por la Inspectoría.

Adujo que su representada promovió en sede administrativa prueba de informes, con el fin de dejar constancia de la última fecha en que el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN se presentó a su puesto de trabajo, e inspección ocular a los fines de probar la inexistencia de la inamovilidad por fuero sindical, en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría (“SOS”).
Por otra parte manifestó que el solicitante promovió dos inspecciones judiciales, una en la SOS y otra en la que solicitó el traslado de ese Despacho a la empresa, siendo que la Inspectoría admitió y evacuó las pruebas promovidas por ambas partes.

En la oportunidad de las conclusiones –continuó- su representada expuso un análisis detallado de todos los alegatos y pruebas, tanto propias como del solicitante, para concluir en los hechos que realmente fueron comprobados y orientar a la Inspectoría en su decisión, en este sentido destacó las siguientes conclusiones:

“…(i) la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 49 RLOT, de la solicitud de reenganche;
(ii) el informe levantado por la Empresa, evidenció que a partir del 14 de Noviembre de 2001, el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, no se presentó más a su puesto de trabajo, posteriormente salió de reposo debiendo reincorporarse el 04 de febrero de 2002, lo cual no hizo, entendiéndose, que al no haberse presentado más a su puesto de trabajo desde la fecha señalada sin que haya causal legal que lo justifique, su retiro fue voluntario.
(iii) Se señala que el reclamante promueve prueba documental, sin señalar que pretende probar con este instrumento, consignando marcados (sic) de la ‘A’ a la ‘I’, una serie de fotocopias de resultados de exámenes y justificativos médicos, nos preguntamos ¿qué pretende probar con estos instrumentos? No lo sabemos, no entendemos, por lo que en el tiempo legal correspondiente, solicitamos enfáticamente que los mismos no fueran admitidos, ya que son totalmente impertinentes y ajenos a los hechos controvertidos, en su solicitud en ningún momento hace referencia a lo que pretendió probar con dichos recaudos, en consecuencia son hechos nuevos a los controvertidos, por lo cual no aportan nada a este proceso y asi debe decidirse.
(iv) Con relación a las pruebas promovidas por el Solicitante, de la inspección realizada en la SOS, se evidenció que no existe organización sindical alguna con el nombre SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DEL ESTADO CARABOBO, desvirtuándose la inamovilidad alegada por éste en su solicitud;
(v) Como última conclusión, se destaca la intención del Solicitante, plasmada en una diligencia, mediante la cual pretendiendo violar normativas referentes a la conclusión de los actos procesales, principio de igualdad de las partes en el proceso y de seguridad jurídica, solicita que se modifiquen los resultados de la Inspección realizada por el Funcionario del Trabajo de esta Inspectoría en el expediente N° 1.234, llevado por Sala (sic) de Organizaciones Sindicales, lo cual es totalmente improcedente”.(Resaltado del texto).

Manifestó que una vez sustanciado el proceso fue dictada la Providencia en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de su representada, tomando como ciertos, hechos que no llegaron a probarse y concluyendo en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos falsos y normas que no atribuían tal carácter.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador probó el despido y, que para el momento del mismo se encontraba amparado de la protección especial que otorga el Estado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió ser solicitada la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo según el procedimiento pautado en el artículo 453 eiusdem, por lo que ordenó el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Por otra parte, manifestó que el 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumplía con los requisitos de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que procedió a convalidar la notificación defectuosa el 12 de febrero de 2003, cuando solicitó copia certificada del expediente administrativo, por lo que requirió se tomase dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Denunció que la Providencia Administrativa impugnada en la síntesis de los hechos y razones en las cuales sustenta su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por su representada en el procedimiento y, con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, acordó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, lo que configura un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, adujo que de conformidad con el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración tenía la obligación de resolver todo lo planteado en el procedimiento administrativo, por lo que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Por otra parte, denunció que la Inspectoría al dictar el referido acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrados hechos que no fueron probados, por cuanto consideró plenamente comprobado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, ha venido amenazando la paz laboral de la empresa, a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, hostigamiento de los trabajadores, concentraciones potencialmente violentas en las inmediaciones de las instalaciones de su representada junto con otros ex-trabajadores de la compañía y personas ajenas a la misma, obstruyendo el libre tránsito y afectando el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su mandante, por lo que acatar la orden de reenganche acarrearía efectos perniciosos de dimensiones incalculables para la empresa.

Al respecto, manifestó que tales efectos dañosos no eran susceptibles de mediación exacta en términos monetarios, pero se podía deducir que eran cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tenía un impacto directo en la productividad de su representada, por lo que era evidente que los daños que se pretendían evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado eran de imposible o difícil reparación, máxime cuando el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente y difícilmente una baja en la producción de una empresa como la que representaba, podía ser detentado por un sujeto particular que sólo devenga un salario.

Señaló que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaba los vicios de nulidad de la Providencia, por lo que se verifica una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera la posibilidad de una protección cautelar para su representada.

Por último, indicó que en caso de que se estimase que las anteriores razones no eran suficientes para acordar la medida por la vía de la causalidad, se acordara por la vía del caucionamiento, tal y como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Una vez determinada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En lo relativo al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, se observa que en el presente caso la empresa alega que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaba los vicios de nulidad de la Providencia, existiendo una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera la posibilidad de una protección cautelar para su representada, en este sentido evidencia esta Corte que la suspensión de los efectos versa sobre una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, quien acudió a la Inspectoría del Trabajo aduciendo haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que “el trabajador al momento del despido realizado en fecha 04/02/2002, estaba amparado de la Protección Especial que otorga el Estado, establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma se inicia a partir del momento en que los promovente (sic) notifican al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción su propósito de constituir una organización sindical, y no a partir de la notificación que el Inspector haga a la empresa, y así se decide.”

Sin embargo, de los autos se evidencia Acta de fecha 29 de abril de 2002, en la cual el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, señaló que “3.- En virtud de la confidencialidad del procedimiento de verificación de firmas, observada por el Despacho, no se puede constatar si el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, es miembro fundador, apoyante o adherente” al Proyecto de Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático del Estado Carabobo (SUNTRENEC).

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por lo antes expuesto, lo que conlleva a una afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la Providencia Administrativa impugnada, por lo que esta Corte debe concluir que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris y, así se decide.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado en los siguientes términos:
“…por cuanto el ciudadano JULIO ALBERTO OLIVO PADRÓN, ha venido amenazando la paz laboral de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.
Tales amenazas se han materializado a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, ha realizado junto a otros solicitantes de la empresa y personas ajenas a esta, concentraciones en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, potencialmente violentas, obstruyendo el libre tránsito de los vehículos de mi representada y de su personal, afectando así, el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual, además de afectar sensiblemente la paz laboral y el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de mi mandante.
En este sentido, acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría generaría efectos perniciosos de dimensiones incalculables a mi representada.
(…)
Los efectos dañosos referidos, no son, lamentablemente, susceptibles de mediación exacta en términos dinerarios, sin embargo, por máxima de experiencia puede deducir esta Corte que los mismos serían cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad de mi representada.
En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando sabemos que, por definición, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente (…) por razones lógicas, el quantum dinerario que puede representar una baja en la producción de una Empresa líder en fabricación de cauchos en el mundo como mi representada, difícilmente puede ser detentado por un sujeto particular que simplemente devenga un salario.”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por el representante judicial del recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el trabajador le reintegre a la misma, el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 170, de fecha 9 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/ jcp.-
Exp.- 03-0944.-