MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 218, del 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente N° 4160-2002, de la numeración llevada por ante ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y subsidiariamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.332, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, creada por la Ley Orgánica de Turismo, promulgada mediante Decreto con fuerza de Ley N° 1.534 del 8 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.332, de fecha 26 del mismo mes y año, contra el acto administrativo del 21 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alirio Márquez, contra la mencionada Comisión.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de febrero de 2003, en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer la presente causa.
El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La abogada Maribel Trujillo Figuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Turismo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Que el 2 de mayo de 2002, el ciudadano Carlos Alirio Márquez fue notificado por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela mediante comunicación de fecha 30 de abril de ese año, sobre la terminación del contrato de servicios personales existente entre el mencionado ciudadano y la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Turismo, promulgada por medio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1534 del 8 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.332 del 26 del mismo mes y año.
Señala, que la terminación de la relación laboral se efectuó de manera justificada en virtud de que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela actuó dentro del ámbito de su competencia, por orden de la ley y no por capricho del patrono.
Narra, que el 9 de mayo de 2002 el ciudadano Carlos Alirio Márquez presentó una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando que había sido despedido injustificadamente por la accionante, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República según Decreto N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.582, del 28 de abril de 2002.
Manifiesta, que el 21 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Contestación, la Inspectoría del Trabajo ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Alirio Márquez, sin abrir el procedimiento a pruebas ni emitir la correspondiente Providencia Administrativa, haciendo caso omiso de los argumentos esgrimidos por la representación de la mencionada Comisión Liquidadora.
Sostiene, que la orden que tiene la accionante para proceder al despido y al pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela tiene su origen en una Ley de carácter orgánico, siendo ésta de rango superior al Decreto Ley que estableció la inamovilidad laboral, por lo que – a su decir- es insostenible dejar “en completa indefensión” a un organismo que está actuando apegado a la legalidad.
Alega, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 18 del artículo 9 y el artículo 62 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numerales 3 y 4 del artículo 19 eiusdem, por inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e ilegal ejecución, al no motivarse las razones por las que fueron desechados y no valorados los argumentos presentados por la Comisión Liquidadora accionante, además de hacer que dicha Comisión incurra en incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Turismo relativas a la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Solicita, se decrete el amparo cautelar requerido por cuanto –según afirma- en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al no pronunciarse sobre los fundamentos legales que tuvo la accionante para desconocer la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante y omitir, de esta manera, la defensa planteada por la representación judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, que de haber sido tomada en cuenta se “podría haber conducido a una decisión diferente a la adoptada por la Administración”.
Subsidiariamente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en caso de que el amparo cautelar ejercido sea declarado improcedente. Asimismo, solicita una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se le permita a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela no reincorporar ni pagar los salarios caídos al ciudadano Carlos Alirio Márquez, en el supuesto de que sea declarada improcedente la medida de suspensión de efectos.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como también requirió se declarase procedente el amparo cautelar, y de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del referido acto, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en caso de acordarse esta última, se decrete medida cautelar innominada, según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la (sic) Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.
3) De la pretensión de amparo cautelar:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, de la siguiente manera:
Como punto previo advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Alirio Márquez.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la parte accionante denunció que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano Carlos Alirio Márquez, en la misma oportunidad en que tuvo lugar el Acto de Contestación de la solicitud de reenganche formulada por el mencionado ciudadano, sin pronunciarse sobre los fundamentos legales que tuvo la accionante para desconocer la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante, omitiendo de esta manera la defensa planteada por la representación judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, que de haber sido tomada en cuenta se “podría haber conducido a una decisión diferente a la adoptada por la Administración”.
Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar la denuncia acerca de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezado y el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
De esta manera, evidencia este Sentenciador (folio 19) del propio texto del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2002, que el Órgano accionado dictó la orden de reenganche y pago de los salarios caídos sin pronunciarse sobre la defensa planteada por la parte accionante, lo que permite concluir a esta Corte que existe una presunción de violación de los derechos de la defensa y el debido proceso de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las violaciones constitucionales denunciadas, pues la sola presunción de violación de un derecho constitucional es suficiente para determinar la existencia del fumus boni iuris, y así se declara.
Determinada la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Así, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo del 21 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante el cual le ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano Carlos Alirio Márquez, hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así se declara.
Finalmente, vista la procedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal innecesario entrar a pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas de manera subsidiaria.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARIBEL TRUJILLO FIGUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra el acto administrativo del 21 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alirio Márquez, contra la mencionada Comisión.
2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3) PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar requerida, y en consecuencia,
4) Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos Alirio Márquez.
5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0953
EMO/17
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