Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0957

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 209, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Denise Coronel Remedios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.158, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 373-A SGDO., modificados sus estatutos por última vez según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 66, Tomo 196-A SGDO., contra la providencia administrativa s/n de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Matute.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 19 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de marzo de 2002, la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A., fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de la de la Resolución por medio de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Matute.

Que el fundamento de la decisión de la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas fue la no presentación de la querellante en la referida Inspectoría luego de ser notificada.

Que el ciudadano Jesús Matute sí era trabajador de la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A., siendo contratado el 16 de julio de 2002 y despedido el 28 de septiembre de 2002, siendo falso como lo alegó el referido ciudadano que fuese despedido el 10 de octubre de 2002.

Que en la planilla de liquidaciones de prestaciones del querellante se demuestra que el despido se realizó en fecha 28 de septiembre de 2002.

Que los argumentos de hecho y derecho no fueron tomados en cuenta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a pesar de que constó en autos la fecha de ingreso y egreso del ciudadano Jesús Matute.

Que el ciudadano Jesús Matute recibió el cheque de su liquidación y según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al recibir dicho dinero perdió la posibilidad de solicitar el reenganche.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Matute sin verificar si procedía la inamovilidad, según lo pautado por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas dictó el acto por medio de cual ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Matute sin tomar en cuenta la realidad de los hechos, es decir el despido del trabajador, realizado en fecha 28 de septiembre de 2002, sino que por el contrario sólo basó su decisión en el argumento del referido ciudadano quien alegó ser despedido el 10 de octubre de 2002.

Que el ciudadano Jesús Matute fundamentó su argumento de haber sido despedido el 10 de octubre de 2002, en un recibo de pago correspondiente a la semana del 1° al 7 de octubre de 2002, sin que dicho recibo guardare ninguna relación con el querellante.

Que no es cierto que el ciudadano Jesús Matute gozara de inamovilidad laboral, por cuanto fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2002, antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial el 5 de octubre de 2002.

Que el acto administrativo impugnado no reunió los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al no expresar el fundamento legal de dicho acto.

Que por último solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de efectos del mismo de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que según sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia es de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que por tal motivo declinó la competencia a dicho Órgano Jurisdiccional.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa s/n de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Matute contra la Sociedad Mercantil Virisma, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto contra la providencia administrativa s/n de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Matute contra la Sociedad Mercantil Virisma, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, siendo que, el recurso de nulidad y la solicitud de suspensión de efectos fueron admitidos por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, riela en el folio 47, el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la orden, en el mismo auto de librar el cartel de emplazamiento, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, notificaciones que corren en los folios 52 y 53, por otra parte observa este Órgano Jurisdiccional que corre en el folio 54 el auto por medio del cual se abre a pruebas el presente caso, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.



IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Denise Coronel Remedios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.158, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 39, Tomo 373-A SGDO., modificados sus estatutos por última vez según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 66, Tomo 192-A SGDO., contra la providencia administrativa s/n de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Matute.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

El Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-0957