MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 14 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 1660 del 22 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.527.030 y 3.978.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BELOW THE LINE COMUNICACIONES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 26-A-Sgdo en fecha 28 de junio de 1995, contra la Providencia Administrativa Nro. 30-02 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 22 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
El 18 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Manifiestan los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente en su escrito libelar, que su representada previa entrevista de trabajo con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY, le explicó que dicha Empresa se dedicaba a realizar trabajos de Mercadeo, mejor conocidos como “MERCHANDISING”, para diferentes Compañías a nivel Nacional, en base a un contrato por el tiempo que haya sido requerida la campaña de Mercadeo solicitada y que, partiendo de esa premisa, el personal que la Sociedad Mercantil “BELOW THE LINE COMUNICACIONES C.A.” contrataba, era necesariamente, bajo la figura del contrato a tiempo determinado y que dentro de las condiciones de éste, existía un periodo de prueba de tres meses.
En este contexto, aducen, que su representada después de haberle aclarado el punto antes referido a la aludida ciudadana, por cuanto ésta cursaba estudios de Administración de Personal, decidió contratarla bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, previo el cumplimiento de un período de prueba, para la campaña de Mercadeo de un cliente “en el área de Analista de Recursos Humanos”, a los fines de seleccionar a los mercaderistas requeridos en dicha campaña.
Indican, que el 5 de octubre de 2001, “el Estado Venezolano dada la Renovación de las Autoridades Sindicales del País”, emitió el Decreto N° 1.472, el cual “consagra la inamovilidad laboral especial (inamovilidad referida a los empleados con fuero sindical)”.
Asimismo, sostienen que el 1° de noviembre de 2001 la Empresa recurrente le participó a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY, que no había superado el periodo de prueba de tres meses estipulado en su contrato de trabajo, (comunicación que le fue efectuada siete días antes de cumplirse el aludido periodo de prueba) y, que la mencionada ciudadana al conocer tal decisión, manifestó que no podían despedirla porque existía un Decreto de inamovilidad; contestándole su representada que el aludido Decreto no la amparaba a ella porque se encontraba en período de prueba y por tal razón, no era empleada de la Compañía y, que en el supuesto negado de que hubiese superado éste, su contrato era a tiempo determinado, siendo en ese caso obligación de la Sociedad Mercantil “BELOW THE LINE COMUNICACIONES C.A.” pagarle únicamente el tiempo previsto en su contrato de trabajo.
Arguyen, que a pesar de que su representada no estaba obligada a solicitar la calificación de despedido de la referida ciudadana, en los primeros días del mes de marzo de 2002, la Empresa actora se enteró mediante cartel fijado en sus puertas que estaba citada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “para tratar lo referente a la ciudadana ya mencionada”.
En orden a lo anterior, expresan que la abogada BETSY MARBELLA ROJAS MORALES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.280, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente compareció ante dicha Inspectoría encontrándose con la sorpresa de que -a decir de los apoderados actores- el Procurador que estaba manejando el caso de la ciudadana reclamante era familiar de ésta, pero que a pesar de tal circunstancia, el aludido ciudadano había dejado establecido de manera clara en autos “que la ciudadana estaba en periodo de prueba, que entró a trabajar en una empresa a tiempo determinado y que por lo tanto no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad”.
Señalan, que no obstante lo antes expuesto, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, previa incidencia probatoria, que -según sostienen los apoderados actores- nunca le fue participada a su representada, mediante Providencia Administrativa Nro. 30-02 de fecha 28 de junio de 2002, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY.
Alegan, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas laborales son de “orden público” y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, que el artículo 72 de la referida Ley establece: “el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”, que el artículo 74 eiusdem prevé: “el contrato por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido” y, que igualmente, el artículo 77 del aludido Texto Normativo indica que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, lo cual -a juicio de los apoderados judiciales de la Empresa recurrente- ocurre en el caso de autos.
Asimismo, esgrimen que el artículo 110 de la prenombrada Ley establece“claramente las sanciones en los casos de violaciones del contrato a tiempo determinado, pero que el Legislador es claro al determinar en el Parágrafo Único del Artículo 112 ‘Gozaran de protección después de tres meses’”.
En este orden de ideas, hacen referencia a que según reiterada Jurisprudencia, los “Decretos de Inamovilidad” no afectan los contratos a tiempo determinado y que tampoco son aplicables en los períodos de prueba consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones precedentemente expuestas, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 30-02 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) Dicho criterio se complementa con lo sustentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘(…) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa (…) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal(…)’.
En virtud del criterio antes expuesto, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución Nacional, este Juzgado debe declararse incompetente para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad.
De acuerdo a la señalada doctrina de la Sala Constitucional, el conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo (…).
En virtud del criterio antes expuesto, vinculante para los jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución Nacional, este Juzgado debe declararse incompetente para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad, por ser competencia (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el pronunciamiento sobre la incompetencia del Tribunal, éste se abstiene de admitir la presente demanda. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa:
En el caso que se examina, los apoderados de la Sociedad Mercantil accionante interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 30-02 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
En atención a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en la Ley impeditivos de la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nro. 30-02 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BELOW THE LINE COMUNICACIONES C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nro. 30-02 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GÓMEZ AGUEY.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0924
EMO/04
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