MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0991

I

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 230, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA VEGA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró: (i) con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, cédula de identidad N° 10.169.313; (ii) dejar sin efecto la Resolución N° 03 del 23 de marzo de 1998 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la Fundación prenombrada y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 1999, la abogada María Gabriela Vega Sosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (en adelante FUNDATÁCHIRA), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 26 de octubre de 1998 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira que declaró: (i) con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio; (ii) dejar sin efecto la Resolución N° 03 del 23 de marzo de 1998 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la Fundación prenombrada y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos.

El 8 de febrero de 1999, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en esa misma fecha, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de marzo de 1999, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario El Nacional, el día 9 de abril de 1999.

El 27 de abril de 1999, el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, asistido por el abogado Rodrigo Salomón Medina Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.586, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare “concluido el juicio de nulidad” interpuesto por FUNDATACHIRA.

En la misma fecha, el referido Juzgado recibió el Oficio N° 017691, de fecha 16 del mismo mes y año, por el cual el Fiscal General de la República se dio por notificado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia acordó oficiar a FUNDATACHIRA, remitiendo copia del escrito presentado el 27 de abril de 1999, a los efectos de que emitieran pronunciamiento al respecto.

En fecha 6 de abril de 1999, se remitió a FUNDATACHIRA, el escrito presentado por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio, antes mencionado.

El 3 de agosto de 1999, la abogada Francys Vianey Vivas Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.006, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNDATACHIRA, presentó escrito de ampliación del recurso de nulidad interpuesto y reiteró su petición en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de enero de 1999, la abogada María Gabriela Vega Sosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNDATÁCHIRA, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que declaró: (i) con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio; (ii) ordenó dejar sin efecto la Resolución N° 03 del 23 de marzo de 1998 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la Fundación prenombrada y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos, en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de diciembre de 1997, su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio el cual ocupaba el cargo de Operador de Equipos de Computación II, adscrito a la Gerencia de Vivienda de FUNDATÁCHIRA, “en razón de su continuo incumplimiento en el horario de trabajo, el constante abandono de su puesto de trabajo para merodear (sic) por las demás oficinas y pasillos, descuidando de esta manera sus deberes y entreteniendo a sus compañeros de trabajo; incurriendo en la causal ‘I’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1998, dictó Providencia Administrativa N° 03, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por su representada, “despojando de esta manera al trabajador (…) de la inamovilidad, por lo que [su] representada quedó en plena libertad de proceder a su despido, como en efecto lo hizo”.

Señaló que en fecha 11 de mayo de 1998, la referida Inspectoría del Trabajo admitió el recurso de reconsideración incoado por el ciudadano Ángel Esteban Rubio Medina contra la Providencia Administrativa N° 03 del 23 de marzo de 1998 alegando que dicho recurso administrativo no se encuentra previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y actuando en contrariedad a derecho dictó la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 26 de octubre de 1998, que declaró con lugar dicho recurso de reconsideración y dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03.

Alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el acto administrativo impugnado no tiene recurso de apelación, “pero las partes pueden ventilar por ante los Tribunales los derechos que les correspondan; lo que significa que ese acto administrativo causa estado, es decir, agota la vía administrativa; por lo que mal puede, el mismo Inspector del Trabajo, dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 03 (…), siendo el único competente para producir la nulidad de la Resolución del funcionario del trabajo, cuando ha incurrido en vicios de ilegalidad o en falta de motivación, el Juez de Trabajo”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que declaró: (i) con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio; (ii) ordenó dejar sin efecto la Resolución N° 03 del 23 de marzo de 1998, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por FUNDATÁCHIRA y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria realizada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. A tal efecto, observa:

En el presente caso, la abogada María Gabriela Vega Sosa, actuando en su carácter de apoderada judicial FUNDATÁCHIRA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que declaró: (i) con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio; (ii) ordenó dejar sin efecto la Resolución N° 03 del 23 de marzo de 1998, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por FUNDATÁCHIRA y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Al respecto, es preciso destacar que a pesar de que el presente recurso fue interpuesto inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le declinó la competencia -atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, acertadamente declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de la referida Sala y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, observa esta Corte que la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció como criterios atributivos de competencia en materia laboral, los siguientes:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que declaró: (i) con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio; (ii) ordenó dejar sin efecto la Resolución N° 03 del 23 de marzo de 1998, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por FUNDATÁCHIRA y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no media una solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, anula las actuaciones realizadas, y repone la causa a la etapa de admisión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 ejusdem. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA VEGA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 29, de fecha 26 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró: (i) con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Ángel Esteban Medina Rubio; (ii) ordenó dejar sin efecto la Resolución N° 03 del 23 de marzo de 1998, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por FUNDATÁCHIRA y (iii) ordenó el reenganche del precitado ciudadano a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise las causales de admisibilidad del recurso, previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. N° 03-0991.-
AMRC/mfg.-