Expediente N°: 03-1007
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de marzo de 2003, fue presentado en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SANTOS J. NARANJO PEREZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA con cédula de identidad N° 3.559.421, asistido por los abogados Urbano Rafael Figuera Figueroa y Carlos José Rodríguez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.199 y 24.927 respectivamente, contra el Licenciado EVELIO ARRIETA, en su condición de COORDINADOR DE JUNTAS PARROQUIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El precitado ciudadano, indicó en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que la misma la interpone “(…) en virtud del Derecho político, que me otorga el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, añadiendo, que la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su propio desarrollo, tanto individual como colectivo.

Alegó, que el referido derecho le ha sido vulnerado por parte de la Sindicatura Municipal, a través de la unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales, representada por los ciudadanos Evelio Arrieta Pérez, como Director, Dra. Cielo Benítez, Dra. María Martínez y la Licenciada Ada Vivas en su carácter de Concejala.

En tal sentido indicó, que el 25 de diciembre de 2002, en el local sede de la Junta Parroquial Santa Rosalía, fueron electos de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para el período 2001-2004, como miembros principales las siguientes personas: María Gisela Blanco, Humberto Martínez, Alí Istúriz, Luis Coraspe y Santos Naranjos para ser miembros de la Junta Parroquial de acuerdo a la Ley y a la Constitución.

Es así, que señaló que el Coordinador de las Juntas Parroquiales del Concejo del Municipio Libertador, Licenciado Evelio Arrieta, violó lo establecido en el último aparte del artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece que el Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma.

Fundamentó tal denuncia, en el hecho de que dicho Licenciado “(…) en forma ilegal y arbitraria, intervino la Junta Parroquial que presido, para tratar de imponer a la fuerza como miembro principal de la Junta Parroquial y por ende como, Presidenta de la misma a la ciudadana CELINA VEGA (…) quien si bien es cierto fue electa como miembro principal de la Junta Parroquial, jamás llegó a incorporarse a la misma, por cuanto optó por la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Metropolitana, desde el mes de octubre de 2001”.

En atención a ello, expresó que constaba que la referida ciudadana Celina Vega, fue designada como Directora de Gestión Ciudadana en fecha 24 de mayo de 2002, según Resolución N° 739, además hizo notar que todo el interés que tiene la ciudadana Celina Vega para incorporarse a la Junta Parroquial,”(…) es tratar de justificar el cobro de las dietas efectuadas por ella, no habiendo asistido a ninguno de los actos efectuados por la Junta Parroquial, ni efectuado ninguna gestión a favor de la comunidad de la parroquia, por hallarse ocupada en los cargos antes señalados y por los cuales también recibió remuneración”.

Por las razones expuestas, es que solicitó que le sea otorgado amparo constitucional “(…) para seguir ejerciendo, sin perturbación alguna mi cargo de Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador”.

II
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y CONOCER LA PRESENTE PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual debe tomarse en cuenta necesariamente lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 181: “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad”.



Por otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, que las acciones o recursos que se interpongan contra aquellos actos o actuaciones que provengan de los Estados y Municipios, y asimilada a esta atribución las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales o municipales, los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales son los competentes para conocer en primera instancia de las reclamaciones provenientes de estos funcionarios.

En concordancia con lo anterior, visto que en el presente caso existe un reclamo planteado por el solicitante de amparo en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al haber sido intervenida “(…) la Junta Parroquial que presido, para tratar de imponer a la fuerza como miembro principal de la Junta Parroquial y por ende como, Presidenta de la misma a la ciudadana CELINA VEGA”, todo ello presuntamente por parte del Licenciado Evelio Arrieta en su condición de Coordinador de Juntas Parroquiales de la Alcaldía del Municipio Libertador, y al tratarse de un órgano de la Administración Pública Municipal, esta Corte en virtud de la normativa antes transcrita se declara incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para que conozca del amparo incoado. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SANTOS J. NARANJO PEREZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALIA con cédula de identidad N° 3.559.421, asistido por los abogados Urbano Rafael Figuera Figueroa y Carlos José Rodríguez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.199 y 24.927 respectivamente, contra el Licenciado EVELIO ARRIETA, en su condición de COORDINADOR DE JUNTAS PARROQUIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en consecuencia, SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo, SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior a fin que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/