Expediente N°: 03-1015
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de marzo de 2003, las abogadas Lisbeth Xiomara Suárez, Rosa María de Pérez y Xiomara del Carmen Manrique inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.576, 19.853 y 50.426 respectivamente, actuando, la primera, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y las otras en su condición de representantes legales de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta; interpusieron amparo constitucional y medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte.

Por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del presente amparo constitucional y medida cautelar innominada.

El 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional la ciudadana Síndico Procurador Municipal y las precitadas representantes legales de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, indicaron que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 20 de abril de 2001, declaró “con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NINO A. PALACIOS MENDEZ, identificado en autos (SIC) cuantificados estos desde la fecha de despido 12-12-00, hasta su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, incoado contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta”.

Que en fecha 17 de abril de 2001, se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, a la sede de la Alcaldía con la finalidad de constatar si la Alcaldía había acatado el cumplimiento de la providencia administrativa dejando constancia del incumplimiento.

Que a partir del 18 de mayo de 2001, comenzó a correr el lapso de caducidad para ejercer el amparo constitucional por el incumplimiento de la providencia administrativa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual caducó el 18 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento), que dispone que “Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida validamente dentro del término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, en concordancia con el artículo 84 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en fecha 29 de agosto de 2001, el ciudadano Nino Palacios presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando se decretara amparo constitucional a su favor y el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de encontrarse amparado por la providencia administrativa N° 0124-2001, de fecha 20 de abril de 2001.

Que a pesar de que el mencionado ciudadano hizo uso de la vía jurisdiccional con la finalidad de buscar el cumplimiento de la providencia administrativa, su “acción” fue interpuesta ante un órgano incompetente para conocer de la misma, transcurriéndole de manera inexorable el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, para ejercer su “acción” ante el órgano jurisdiccional competente como lo era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Que el hecho de que el ciudadano Nino Palacios ejerciera el amparo constitucional en fecha 29 de agosto de 2001, ante un Tribunal incompetente como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello no implica la interrupción del lapso de caducidad a favor del querellado, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2001, en la cual se estableció que “la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual una vez determinado su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas por ser la caducidad materia de orden público”.

Que el ciudadano Nino A. Palacios tenía seis (6) meses contados a partir del 18 de mayo de 2001, para acudir ante cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para intentar en primera instancia el amparo constitucional contra el incumplimiento por parte de la Alcaldía, “es decir que desde el 18 de mayo de 2001 al 1 de noviembre de 2002 fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital asumió la competencia, han trascurrido un (1) año cinco (5) meses y doce (12) días”.

Que “de la revisión de la admisibilidad de la acción contenida en el expediente N° 003759 que cursó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” se evidencia que “al momento en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital asumió la competencia, es decir el 01 de noviembre de 2002 el presente procedimiento estaba caduco por cuanto desde el 17 de abril de 2001, fecha en la cual el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta no había cumplido con la providencia administrativa (…) es que a partir de la mencionada fecha (17-05-2001) que comienza a correr el lapso inexorable de caducidad”.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se declare “con lugar la inadmisibilidad de la acción de amparo conocida por la ciudadana Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital e igualmente impugnamos [ron] a todo evento el auto de admisión mediante el cual la mencionada Juez asumió el conocimiento de la causa por cuanto desde el día 17 de mayo de 2001 (…) a la fecha 01 de noviembre de 2002, fecha en la cual la prenombrada Juez empieza a conocer de la causa que cursa en el expediente N° 003759; ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días”.

Señalaron que la pretensión de amparo constitucional fue declarada con lugar en fecha 11 de septiembre de 2001, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de lo cual apeló la ciudadana Síndico Procurador Municipal en fecha 14 de septiembre del mismo año, y por decisión de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, se declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a su vez declaró competentes a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de recibida la causa en fecha 20 de septiembre de 2002, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, el respectivo expediente “con la finalidad de establecer la situación planteada”, procediendo a resolver la referida causa contenida en el expediente N° 003759, declarando en fecha 3 de diciembre de 2002, con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado del Trabajo y, en consecuencia le ordenó ejecutar su propia sentencia.

Indicaron que la sentencia accionada señaló lo siguiente: “ (…) Que en fecha 11 de septiembre de 2001 fue declarada CON LUGAR, la acción de amparo constitucional a favor del querellante y se ordenó al Alcalde de Municipio Rafael Urdaneta dar cumplimiento a la providencia administrativa en los términos en ella expuestos. En fecha 14 de septiembre de 2001, la Síndico Procurador del citado Municipio apeló de la sentencia, la cual fue oída en un solo efecto y remitido el expediente en copia certificada constante de 138 folios al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 21 de septiembre de 2001 el accionante solicita la ejecución forzosa de la sentencia de amparo. En fecha 4 de octubre de 2001 la abogado Xiomara Manrique, compareció al Tribunal y expresó que el ente Municipal que representa dio cumplimiento al mandamiento de Amparo pero que el accionante no se presentó a su sitio de trabajo en virtud de lo expuesto, el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de fecha 10 de octubre de 2001, y en fecha 1 de noviembre de 2001 al decidir la incidencia el tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente a la notificación de la decisión para que se realizara voluntariamente por nuestra representada el reenganche del trabajador accionante; que en fecha 21 de noviembre de 2001 el accionante comunicó al tribunal que: ‘en vista del auto fijado por este Tribunal, donde fija el tercer (3) día de despacho al cumplimiento voluntario; tal cual como está previsto nos trasladamos a las instalaciones de la alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta (sic), y nos entrevistamos con el ciudadano Howard Díaz, en su carácter de jefe de personal quien nos manifestó que hiba (sic) a cumplir con el Reenganche voluntario’. (…) En fecha 6 de diciembre de 2001, el citado Juzgado ante la solicitud del accionante estableció plena libertad del patrono de dar por terminada la relación laboral o no dar cumplimiento a la orden de reenganche. Contra esta decisión el accionante apeló la cual fue oída en un solo efecto y ordenó remitirla al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 14 de junio del año 2002 el antes mencionado Juzgado se declara incompetente para conocer, declinando el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarándose ésta igualmente incompetente, remitiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . Ahora bien, el Juzgado para decidir establece las siguientes consideraciones: En primer lugar, y tal como se expresó la decisión objeto de la apelación fue la dictada en fecha 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”. (Subrayado y negrillas del accionante).

Que la sentencia accionada viola los preceptos constitucionales del derecho de defensa y debido proceso al existir “una clara y palpable contradicción entre el contenido del numeral segundo y tercero del mismo, al establecer en primer lugar la revocatoria de la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y en segundo lugar ordenar al mismo Juzgado ejecutar su propia decisión”.

Que al efectuar el análisis del contenido de los numerales segundo y tercero del fallo mencionado, cabe preguntarse cuál sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia va a revocarse y cuál deberá ser ejecutada, ya que en el presente procedimiento de amparo constitucional existen dos decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la de fecha 11 de septiembre de 2001 y la segunda de fecha 6 de diciembre del mismo año, por lo cual al no establecer de manera precisa en el dispositivo del fallo del Juzgado Superior, cual de las sentencias debe ejecutarse, ello configura una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso, por la imposibilidad de poder ejercer los recursos pertinentes.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez al emitir su fallo lesionó flagrantemente a la accionante el derecho al debido proceso, al ser contradictorio el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que en el análisis de las actuaciones procesales, el sentenciador mencionó el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2001 pero sin producir ningún tipo de pronunciamiento, configurándose la violación del derecho de defensa y debido proceso.

Solicitaron se decrete medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, emanada del precitado Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de suspender la ejecución del contenido de la sentencia contradictoria y de imposible ejecución que ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional que ordenó el pago de salarios caídos y el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo y, en consecuencia, solicitaron se notifique al citado Juzgado para que no realice la ejecución forzosa de la decisión.
Indicaron que el requisito del fumus boni iuris exige que el Juez realice una estimación de la verisimilitud del derecho que asiste al accionante, lo cual en el presente caso se encuentra configurado por el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales legítimos y directos a favor de la accionante; y que la prueba de la presunción de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica vulnerados por la sentencia accionada se desprende del propio contenido de la confesión de la violación directa a tales derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República.

Que el requisito de Periculum in mora constituye el fundamento de toda medida cautelar y está representado por el fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves que en este caso se justifica por el contenido contradictorio y de imposible ejecución de la sentencia objeto del presente amparo constitucional la cual mantiene en total estado de indefensión a la accionante y que de hacerse efectiva su ejecución acarrearía consecuencias graves irreparables por ser la Alcaldía del Municipio Urdaneta el cual es un ente público al servicio de la colectividad.

Que el requisito Periculum in damni o el temor de daño inminente o continuidad de la lesión, se encuentra configurado en el presente caso porque de no suspenderse la ejecución forzosa de la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se causaría un gravamen irreparable al tesoro municipal debido a que como consecuencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador correspondería la erogación de cantidades ciertas de dinero que en el presente no se dispone, motivado al hecho notorio y cierto de los recortes presupuestarios de los situados constitucionales que sufren todos los entes públicos.

Solicitaron que se notifique inmediatamente al Tribunal Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se abstenga de efectuar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.



II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, y tal como se expresó la decisión objeto de la apelación fue la dictada en fecha 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (folios 12 y 13), luego de haber verificado el desacato a lo establecido en su propia sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del retiro hasta la respectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo del ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ.
Al efecto, se observa:
La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la terminación o no de la pretensión planteada. (...) Las partes tienen derecho una vez dictada la sentencia que se les resuelva su controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato contenido en la sentencia sea llevado a efecto, ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que el a quo, estableció en la sentencia que dictó en fecha 11 de septiembre de 2001, con motivo de la acción interpuesta lo siguiente: ‘(...) se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta, la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en el reenganche del ciudadano NINO PALACIOS MENDEZ, ya identificado a sus labores normales en las mismas condiciones mantenidas hasta la fecha de su despido, asimismo al pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha hasta la restitución efectiva a sus labores en los términos expresados en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy’.
Luego en fecha 6 de diciembre de 2001, al verificar que el ente condenado esto es, la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, no había acatado el mandamiento de amparo, procedió a dictar una decisión, donde transcribió el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concluyó afirmando: ‘(...) El patrono tiene plena libertad de dar por terminada la relación laboral o asi mismo no dar cumplimiento a la orden de reenganche utilizando este medio de pago sustitutivo: En atención a ello el Tribunal le advierte a la querellante que puede ocurrir ante la vía jurisdiccional a objeto de hacer valer sus derechos en este sentido’.
Como puede facilmente observarse, el Juez modificó totalmente su propio fallo y al mismo tiempo el acto administrativo, en abierta y franca violación del ordenamiento jurídico vigente venezolano, pues, infringió expresas normas del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, toda vez que lo único permitido era ordenar la ejecución forzosa del fallo conforme a la Ley y a los criterios jurisprudenciales sobre el particular emanados del Tribunal Supremo de Justicia, dado el efecto ejecutivo de que está dotada la sentencia que declara con lugar una acción de amparo constitucional y que además le fue solicitada por la parte vencedora, tal como consta al folio 11 del expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (...) declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2001; REVOCA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejecutar su propia sentencia conforme a la Ley de la materia”.


III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del amparo constitucional contra decisión judicial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y al efecto observa:

En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial, esta Corte ha reiterado el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual determinó que sea el Juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el competente para conocer del amparo constitucional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

De ahí que en el caso que nos ocupe resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra el fallo de fecha 3 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la norma transcrita supra; en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:

Que para establecer la admisibilidad de una pretensión de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional.

Así, entre las disposiciones generales acerca de la figura del amparo, el artículo 18 eiusdem, enuncia los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, permitiendo al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías o disposiciones supletorias; así mismo, el artículo 6 de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" del amparo constitucional, las cuales deben ser analizadas por el Juez constitucional junto con los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir el amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello obste a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad del presente amparo constitucional. Así se declara.

Admitida la pretensión de amparo constitucional, se ordena la notificación de la parte actora, del presunto agraviante y del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, no producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.

IV
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA

Respecto a la medida cautelar solicitada, estima esta Corte necesario citar sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2000, caso “Corporación L´Hotels, C.A.”, en la que sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo autónomo, se expresó:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.

(…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

En la necesidad de aplicar los principios supra expuestos, según los cuales para el otorgamiento de la medida cautelar en el proceso de amparo contra sentencia, lo que debe analizar el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, “bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud de la lesión que conduce a admitir la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante”, sin requerir prueba específica; esta Corte advierte que el análisis cautelar que se haga en el presente caso, debe atender al derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido dicho principio en el caso en concreto, como la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de la sentencia accionada.

En el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Nino Antonio Palacios Mendez, contra el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

El dispositivo del fallo accionado, -en criterio la parte accionante- viola los preceptos constitucionales del derecho de defensa y debido proceso al existir “una clara y palpable contradicción entre el contenido del numeral segundo y tercero del mismo, al establecer en primer lugar la revocatoria de la decisión dictada por el antes mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y en segundo lugar ordenar al mismo Juzgado ejecutar su propia decisión”, considerando la representación de la citada Alcaldía, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior es indeterminada en cuanto a cuál de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia -de acuerdo al contenido de los numerales segundo y tercero del fallo accionado- va a revocarse y cuál deberá ser ejecutada, ya que en la presente causa existen dos decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la de fecha 11 de septiembre de 2001 y la segunda de fecha 6 de diciembre del mismo año.

Por su parte, para sustentar la medida innominada solicitada, señalaron las representantes judiciales de la Alcaldía, que el requisito de la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, se encuentra configurado por el desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales legítimos y directos a favor de su representado, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, igualdad de las partes y seguridad jurídica vulnerados por la sentencia accionada; y a su vez expresaron que el periculum in mora, se ve reflejado en el menoscabo que le ocasionaría la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, al patrimonio municipal, lo cual comprometería la prestación de los servicios públicos a la colectividad y resultaría imposible dada las conocidas insuficiencias presupuestarias de la Administración Municipal.

Ahora bien, con la finalidad de decidir la solicitud de tutela constitucional en el presente caso, considera esta Corte pertinente advertir que la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que -a su entender- conocía en alzada del auto de fecha 06 de diciembre de 2001, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, fue resultado de los pronunciamientos correspondientes a la fase de ejecución de la sentencia de fecha 11de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional contra el incumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, todos emanados del citado Tribunal con competencia especial laboral; en virtud de lo cual se evidencia la incompetencia del órgano jurisdiccional que conoció de dicha causa, encontrándose vigente para esa fecha los criterios de competencia establecidos en sentencia del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los cuales, los asuntos relativos a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por tales Inspectorías debían ser conocidas en lo sucesivo por los órganos que conforman el sistema Contencioso Administrativa.

De ahí y visto que esta Corte presume la incompetencia en razón de la materia de los Tribunales actuantes en el presente caso se hace necesario otorgar la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2002; por tanto, se declara procedente la medida cautelar innominada de conformidad con los razonamientos aquí expuestos, hasta tanto se decida el fondo de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA; contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- ADMITE la aludida pretensión de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como parte presuntamente agraviante, al ciudadano NINO ANTONIO PALACIOS MENDEZ, con cédula de identidad N° 4.288.609, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, como partes presuntamente afectadas con la interposición del presente amparo constitucional, para que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo; con la advertencia únicamente para la parte agraviada que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso. Asimismo, se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las abogadas Lisbeth Xiomara Suárez, Rosa María de Pérez y Xiomara del Carmen Manrique, actuando, la primera, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y las otras en su condición de representantes legales de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, en cuanto a la suspensión del mandamiento de ejecución ordenado al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2002, por el referido Tribunal Superior, hasta tanto se decida el fondo de la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-1015
PRC/009