MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1041
I
En fecha 19 de marzo de 2003, los ciudadanos RAFAEL SUAREZ y WILLIAM ALBERTO PACHECO, cédulas de identidad Nros. 10.095.099 y 6.816.117, respectivamente, asistidos por el abogado ANDRES ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.470, actuando con el carácter de apoderados especiales de la empresa DISTRIBUIDORA CONSUMO 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, bajo el N° 48 Tomo 65AVII, de fecha 1° de septiembre de 1999, interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 25 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la actora, consignaron escrito solicitando medida cautelar innominada.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 19 de marzo de 2003, los ciudadanos RAFAEL SUAREZ y WILLIAM ALBERTO PACHECO, asistidos por el abogado ANDRES ACOSTA, actuando con el carácter de apoderados especiales de la empresa DISTRIBUIDORA CONSUMO 3000 C.A., interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 17 de enero de 2003, solicitaron ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes permisos: solicitud N° 0331210, rubro: Ajo Fresco; solicitud N° 03131201, rubro: Papas Frescas; solicitud N° 03131202, rubro: Cebollas Frescas; solicitud N° 03131205, rubro: Cebollas Frescas; solicitud N° 03131208, rubro: Ajos Frescos; por un total de 28.000 mil toneladas de productos vegetales provenientes del Perú para consumo humano, todo ello en cumplimiento con las estipulaciones contractuales entre las partes.

Que su mandante no requiere dólares preferenciales, por cuanto cuenta con recursos propios para efectuar esta operación comercial, que a –su juicio- beneficia al país porque además de ser fuente de ingreso de divisas, contribuye a abastecer el mercado y fortalecer la producción nacional.

Aducen que el 15 de febrero de 2003, el gobierno nacional fijó en Bs. 370 el kilogramo de papas, el cual sería pagado al productor en la puerta de la unidad de producción, de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37.631 de fecha 13 de febrero de 2003, cuyo precio estará en vigencia hasta tanto la junta nacional para el referido rubro fije el precio respectivo reseñado por venpres.

Que “en fecha 16 de enero de 2001, solicitaron permiso Fitosanitario de Importación para : papas, cebollas y ajos, en un total de 28.000 mil toneladas y con el mismo procedimiento del silencio, fuimos excluidos del sistema de computación, dentro de los lapsos legales introducimos recurso administrativo ante el Ministro de Producción y Comercio, donde incluso señalamos que los productos eran para satisfacer 50% del mercado de mayoristas de Coche, a través de la Federación Campesina Venezolana, y el 50% restante, era para satisfacer el Plan Bolívar 2001, a través de la Unidad de Desarrollo y Producción coordinada por el entonces coronel Ángel R. Villasmil”.

Que “la omisión violatoria de la Ley al no emitir el permiso fitosanitario de la papa, les hace presumir la existencia de intereses ocultos en beneficio de terceros que le causa daños pecuniarios a su mandante y viola derechos previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública así como Acuerdos Internacionales”.

Alegaron que “la Carta Magna establece la obligación del estado y de todos sus entes públicos de dar respuesta oportuna a las peticiones hechas por los ciudadanos, en asuntos que les conciernen, en el caso en particular, es obligatorio darle igual trato a todos los administrados cuando se trata de actos reglados como lo es el permiso FITOSANITARIO no discrecional”.

Que su mandante, consignó todos los recaudos que deben cumplirse, así como, los extremos que se deben llenar como administrados para que le fuera admitida la solicitud, siendo infructuosas dichas gestiones, por cuanto no se le otorgó el permiso Fitosanitario como manda la Ley, afín de que se continuara con los tramites de la importación.

En tal sentido, denunciaron como violados los artículos 21, 26, 49, 51, 112, 113, 153, 299, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, libertad económica y papel del estado, limitación a los monopolios y al abuso de la posición de dominio, el régimen constitucional de los procesos de integración, principios del sistema económico y desarrollo agrícola, principios de seguridad alimentaria y desarrollo agrícola y el referido al a obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la constitución.

Por lo que solicitaron, se emplace a la Directora General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), al cumplimiento del artículo 51 y demás artículos constitucionales, lo cual se materializa emitiendo el referido permiso FITOSANITARIO solicitado por su mandante, y se les ampare los derechos violados, especialmente el debido proceso, y el derecho depetición, oportuna y adecuada respuesta, y evitar actos que conduzcan a un monopolio del mercado de las papas y demás rubros señalados, autorizando el ingreso de los rubros a la nación previo cumplimiento de los demás requisitos de Ley.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

En el presente caso, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la empresa accionante, han denunciado principalmente como conculcado, la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no han recibido oportuna respuesta a la solicitud remitida en fecha 17 de enero de 2003, al S.A.S.A.

Así, cabe destacar que los derechos consagrados en el artículo 51 de la Constitución señalados como presuntamente amenazados de violación, han sido calificados por la jurisprudencia como “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la relación jurídica descrita, resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional se intenta contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente pretensión corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, fue ejercida por la empresa Distribuidora Consumo 3000 C.A. contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), por cuanto la referida empresa, solicitó en fecha 17 de enero de 2003, una serie de permisos fitosanitarios, para efectuar operaciones comerciales de importación, sin que hasta la fecha, haya recibido respuesta alguna de la referida solicitud.

A tal efecto, esta Corte observa que para el otorgamiento del permiso fitosanitario, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), debe verificar la documentación correspondiente a la importación del producto, -en el presente caso, papas, cebollas y ajos de consumo humano- los permisos sanitarios expedidos en el país de origen, -en este caso, Perú- y que dicho país este libre de plagas y enfermedades, así como, autorizados para exportar vegetales.

En este sentido, ha sido criterio de esta Corte que el trámite de la solicitud de un permiso fitosanitario, se rige por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece, que la Administración dispone de cuatro (4) meses para que responda a la solicitud objeto del procedimiento, -ingreso en el país de productos vegetales- y sólo será después de ese lapso o del vencimiento de los dos (2) meses de prórroga, cuando el órgano sustanciador deberá otorgar, mediante auto expreso, el referido permiso.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 307, de fecha 19 de febrero de 2002, caso: AGROSUR 2010 C.A., contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) en criterio de esta Sala el tramite de una solicitud de permiso fitosanitario por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que puede tener una duración de cuatro (4) meses, más dos (2) meses de prórroga – la cual tiene que ser otorgada por auto expreso- resulta contrario a la esencia, no sólo de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que informan a la actividad administrativa, sino a la circunstancia de que los productos vegetales de consumo humano importados son perecederos y una espera prolongada en puerto, debido a la ausencia de la prueba fitosanitaria, podría repercutir negativamente en el interés general que se pretende proteger ab initio. La Sala considera que el correspondiente permiso fitosanitario debe ser expedido por la autoridad competente de la forma más rápida posible en protección de la salud de los consumidores del producto importado. Además la mercancía importada cuenta con un certificado del país de origen en el que se dispone que el producto está libre de plagas y enfermedades y, por tanto, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debe confirmar la información que contiene en el certificado, para lo cual resulta razonable el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el pronunciamiento sobre una solicitud a la Administración que no requiere sustanciación”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe abandonar el criterio anteriormente señalado, que establece que el trámite de la solicitud de un permiso fitosanitario, se rige por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que la Administración cuenta con cuatro (4) meses, más dos (2) de prórroga, para otorgar el permiso fitosanitario solicitado. Por lo que, asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se consideró razonable el lapso de veinte (20) días para que la Administración se pronuncie sobre las solicitudes a ella dirigidas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Definido lo anterior, esta Corte observa que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo -19 de marzo de 2003- se encontraba vencido el lapso de veinte (20) días al que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para responder a la empresa accionante, respecto al permiso fitosanitario solicitado, sin que la Administración haya dado curso a la solicitud del accionante.

Ahora bien, el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, por lo tanto, el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos lo órganos del Poder Público, siendo perfectamente admisible.

Asimismo, el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra la abstención o negativa de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas respectivamente que se ejerza (…)”.


Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones. De tal manera, los administrados disponen de un medio procesal, con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente con la normativa constitucional, pero, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”. (Sentencia N° 790, de fecha 21 de junio de 2000).

Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado “recurso de abstención o carencia”. La existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la norma contenida en el artículo 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”.

Asimismo, la segunda parte del artículo 5° de Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional, cuando se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración, al señalar que “podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas respectivamente que se ejerza”, siendo entonces, el mecanismo procesal viable, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional.

De otra parte observa esta Corte, que la abstención o la omisión de pronunciamiento puede afectar específicamente una obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente, o que sea de la llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente de la cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se trata de una omisión especifica, la cual es una obligación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), otorgar los permisos fitosanitarios correspondientes, siendo esta una actividad propia de la Administración, por tanto, esta Corte observa que frente a dicha omisión existe consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la Administración, denominado “recurso de abstención o carencia”, lo cual a juicio de esta Corte, hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de acuerdo al artículo 6° numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 19 de marzo de 2003, por los ciudadanos RAFAEL SUAREZ y WILLIAM ALBERTO PACHECO, asistidos por el abogado ANDRES ACOSTA, contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-1041.-
AMRC /lbg.-