MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 17 de mayo de 1977 se recibió en esta Corte el Oficio N° 472 del 16 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LILIA KRÓQUER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.266.579, asistida por el abogado LEOPOLDO A. ESPINOZA C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.662, contra el acto administrativo N° 0010, de fecha 16 de marzo de 1973, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO OBRERO mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria III, que venía desempeñando desde el año 1971.
Tal remisión se efectuó en atención a la decisión tomada por ese alto Tribunal, quien conociendo en apelación, declinó la competencia en esta Corte en fecha 16 de mayo de 1977.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentadas sus autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte Primera quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de noviembre de 1973, la ciudadana LILIA KRÓQUER, asistida por el abogado Leopoldo A. Espinoza, antes identificados, interpuso querella contra el acto administrativo N° 0010, de fecha 16 de marzo de 1973, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO OBRERO mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria III, que venía desempeñando desde el año 1971.
En fecha 13 de febrero de 1974, el Tribunal de La Carrera Administrativa, dictó sentencia declarando sin lugar la querella interpuesta por la justiciable, fundamentando su decisión en que la recurrente no aportó ninguna prueba que desvirtuara el contenido del expediente administrativo, por lo cual estimó el A quo, que el acto por el cual se le destituyó estuvo ajustado a derecho.
Mediante diligencia del 19 de febrero de ese mismo año, el abogado Leopoldo A. Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, anunció “recurso extraordinario de casación de la decisión”. Por auto de la misma fecha, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de la misma.
El 16 de mayo de 1977, ese Alto Tribunal declinó la competencia en esta Corte, invocando lo establecido en los artículos 185 ordinal 4° y 180 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto del 29 de junio de 1977, esta Corte se avocó al conocimiento del caso y dispuso que “por cuanto esta causa llegó al estado de dictar sentencia y es el caso que para ello se hace necesario relacionar nuevamente las actas se repone la causa al estado de comenzar nuevamente la relación”. Se designó ponente y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación.
El 28 de julio de 1977, el abogado Lombardo Castillo G., actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, apeló del referido auto de fecha 29 de junio de 1977, emanado del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se determinó la aplicabilidad del procedimiento de segunda instancia al caso de autos.
En fecha 3 de octubre de ese mismo año, esta Corte confirmó el auto del 29 de junio de 1977 dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordena la continuación de la causa.
El 5 de octubre de 1977, el Sustituto del Procurador General de la República apeló de la referida sentencia y solicitó fuera oída en ambos efectos.
En fecha 13 de octubre de 1977, esta Corte negó la referida apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“la decisión de la cual se apela ha sido dictada por el Tribunal en Pleno de esta Corte Primera, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) Fuera de esta disposición, no existe ninguna otra en el texto de la mencionada Ley Orgánica que permita deducir algún recurso contra las decisiones que se produzcan en tales supuestos. (...) Sí existe, en cambio, abundante jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, dictado cuando le correspondía conocer en apelación de las decisiones del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el sentido de que, conforme al sistema de doble instancia que predomina en nuestro derecho procesal, no podría la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia “conocer en tercera instancia de las decisiones del Tribunal de la Carrera Administrativa sobre apelaciones o recursos interpuestos contra las decisiones del Presidente del mismo, actuando como Juez de Sustanciación”. (...) En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acoge el criterio esgrimido por la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes, (...) y en tal virtud niega la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por este Tribunal a que se refieren las presentes actuaciones.”
El 17 de octubre de 1977, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de octubre del mismo año, por cuanto transcurrió el término de 10 audiencias sin que el apelante haya presentado escrito, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
El 14 de febrero de 1978, se ordena practicar la notificación al recurrente mediante boleta, por cuanto no consta en autos que se haya practicado la notificación ordenada en fecha 29 de junio de 1977.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, esta Corte observó que desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, esto es el 17 de octubre de 1977, no existe actuación alguna de la parte apelante, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés. En consecuencia “se ordena notificar al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste su interés en que continúe el presente procedimiento, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.”.
En fecha 4 de diciembre de 2002, la Secretaria de la Corte dejó constancia que se agregaron a los autos, el cartel de notificación a la ciudadana Lilia Króquer, publicado en el diario El Universal. En la misma fecha fue enviado el Oficio N° 02/6850 dirigido al Procurador General de la República, con el cual se le remite copia del referido auto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de febrero de 1974, en la querella interpuesta por la ciudadana Lilia Króquer, contra el acto administrativo N° 0010, de fecha 16 de marzo de 1973, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO OBRERO mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria III, que venía desempeñando desde el año 1971, y a tal efecto observa:
Que, revisadas las actas procesales se evidencia que fue iniciado el procedimiento de segunda instancia y desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, esto es, el 17 de octubre de 1977, no existe actuación alguna de la parte apelante, mediante la cual inste a este órgano jurisdiccional a continuar con el procedimiento de segunda instancia, existiendo paralización en el juicio, lo cual hace presumir el decaimiento del interés.
Sin embargo, mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, se ordenó notificar al actor para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuáles el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfoca bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguna personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto del acto impugnado está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde el 17 de octubre de 1977, en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, éste no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en la querella, interpuesta por la ciudadana LILIA KRÓQUER, asistida por el abogado LEOPOLDO A. ESPINOZA C., antes identificados, contra el acto administrativo N° 0010, de fecha 16 de marzo de 1973, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO OBRERO mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria III, que venía desempeñando desde el año 1971.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/14
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