Expediente N°: 81-1631
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 23 de abril de 1981 se dio por recibido en esta Corte, oficio número 0967 de fecha 23 de marzo de 1981, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA VILLASMIL DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 197.742, a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA LUISA ALONSO DE ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.436, en la que solicita la nulidad del acto mediante el cual se le sustituye en el cargo de Notario Público Cuarto del Distrito Sucre del Estado Miranda, contenido en la Resolución N° 69 de fecha 10 de Mayo de 1979, emanada del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y de Justicia), y en consecuencia, se le reincorpore al referido cargo con el pago de sueldo, emolumentos y aranceles dejados de percibir, desde su remoción hasta su definitiva reincorporación. En vía subsidiaria demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, bonificación de fin de año y un mes de disponibilidad, todo lo cual hace un total de Trescientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 311.852,32).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas tanto por la representante judicial de la querellante, como por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1981 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 5 de mayo de 1981, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se designó ponente al Magistrado VINICIO BRACHO VERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 1981, la abogada LUPE NIETO DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.395, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 1981 se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa y se inició el cómputo del lapso de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación, el cual venció el día 1° de junio de ese mismo año.
En fecha 2 de junio de 1981, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de junio de 1981 se fijó la décima (10°) audiencia para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de julio de 1981 se dijo “Vistos”, y se dejó constancia que la representación de la República presentó escrito de Informes el día 22 de junio de 1981.
En fecha 16 de septiembre de 1999, reconstituida la Corte, se designó ponente a la Magistrada AURARA REINA DE BENCID.
Posteriormente, reconstituida la Corte por la designación de nuevos Magistrados ocurrida en fecha 18 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y, juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ, Vicepresidente, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 27 de junio de 2002, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En fecha 29 de enero de 2003, se recibe oficio G.G.L.-C.C.A. Núm. 000487 de fecha 23 de enero de 2003, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Dra. GLORIA RODRÍGUEZ RIVADENEYRA, mediante el cual solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La abogada MARÍA LUISA ALONSO DE ESPITIA fundamentó la querella interpuesta en nombre de la ciudadana MARÍA CRISTINA VILLASMIL DE SALAS, en los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta que a su representada, en fecha 14 de mayo de 1979, “(...) sorpresivamente le fue enviado a la sede de la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el oficio N° 4243 emanado del Despacho del Ministro de Justicia y suscrito por su persona, por el cual se le notificaba su ‘remoción’ en el cargo que venía desempeñando ...”.
2.- Señala que para el momento de la remoción de su representada, “(...) había cumplido veintidós (22) años, once (11) meses y cuatro (4) días de servicios prestados a la Administración Pública (...)”.
3.- Indica que su representada es funcionaria de carrera, “(...) como bien se evidencia tanto de los años de servicios prestados a la Administración Pública como del correspondiente CERTIFICADO que le fuera otorgado por la Oficina Central de Personal (...)”.
4.- Afirma que el cargo de Notario del que fue removida la ciudadana María Cristina Villasmil de Salas, no es de confianza, por lo que “(...) la REMOCIÓN de que fue objeto mi (su) mandante (...) es por demás injusta y arbitraria, ya que insurgió violentamentecontra (sic) nuestras disposiciones legales que ampara a todo Funcionario de Carrera (...)”.
5.- Finalmente, solicita la nulidad del acto mediante el cual se sustituye a su mandante del cargo de Notario Público Cuarto del Distrito Sucre del Estado Miranda, contenido en la Resolución N° 69 de fecha 10 de Mayo de 1979, emanada del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.733 de fecha 11 de mayo de 1979, y en consecuencia, se procede a su reincorporación al referido cargo con pago de sueldo, emolumentos o aranceles dejados de percibir desde su remoción hasta su definitiva reincorporación, y en vía subsidiaria demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, bonificación de fin de año y un mes de disponibilidad, todo lo cual hace un total de Trescientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 311.852,32).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 1981, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA VILLASMIL DE SALAS, a través de su apoderada judicial, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
1.- Expresa la recurrida que “Es doctrina reiterada del Tribunal que los Notarios Públicos son de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Notarías Públicas de fecha 1° de julio de mil novecientos setenta y seis (1.976), que señala ‘Las Notarías Públicas están a cargo, respectivamente de un funcionario denominado Notario Público, quien será de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional a traves (sic) del Ministerio de Justicia’”.
2.- En este orden, continua señalando el a quo que “(...) aún cuando el cargo de notario sea de libre nombramiento y remoción habrá que distinguir entre el cargo ocupado por un funcionario de carrera y uno que no lo es. En el presente caso la querellante es una funcionaria de carrera pues ello se evidencia de su trayectoria como funcionaria pública, ya que aún antes de ejercer el cargo de Notario, cumplió funciones en otros diversos.- Es decir, esta (sic) demostrado que tiene más de diez (10) años en ejercicio de cargos que le hacen acreedora a la cualidad discutida.”
3.- “Debe entenderse que (la querellante) no ha sido destituida, pues en cuyo caso, por ser una funcionaria de carrera tiene derecho a que se determine los motivos por los cuales se le destituyó.- No siendo este su caso, sino que se trata de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el organismo está en la obligatoriedad de pagarle sus prestaciones sociales y otorgarle el mes de disponibilidad durante el cual se harán las gestiones dirigidas a obtener su reubicación, la cual estará siempre sujeta a la posibilidad de cargos vacantes (...)“.
4.- “El organismo (Ministerio de Justicia hoy Ministerio de Interior y de Justicia) no procedió a poner a disponibilidad a la querellante durante el cual intentaría reubicarla, por lo tanto, el acto está viciado, pues se ha violentado toda normativa, al mismo tiempo que se ha impedido el ejercicio de derecho que correspondían a la accionante, (...)”.
5.- En atención a las consideraciones anteriores, el a quo revoca el acto de remoción y posterior retiro de la querellante, y ordena su reincorporación al mismo cargo o a otro de similar jerarquía a los fines de que el organismo cumpla con la obligación de intentar reubicarla durante el mes de disponibilidad. Así mismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados en razón del sueldo básico mensual, negando los demás pedimento de la actora.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representante judicial de la querellante no presentó escrito de fundamentación de su apelación en la oportunidad procesal correspondiente, no así la abogada LUPE NIETO DE CASTRO, quien en fecha 20 de mayo de 1981, actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de su apelación con base en los siguientes argumentos:
1.- Que “(...) es improcedente la declaratoria de nulidad del acto de remoción, por cuanto esto se ajusta a derechos por correcta aplicación de la norma que se sirvió de fundamento”.
2.- Señala que “(...) al ser omitido el cumplimiento de las previsiones relativas (a) la disponibilidad y reubicación a que tienen derecho los funcionarios de carrera, no procede la reincorporación de la demandante al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y de Justicia), como lo es el cargo de Notario Público, (...) sino que en todo caso, lo procedente sería la reposición a un cargo de carrera de igual jerarquía al ocupado por la querellante antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:
En primer lugar, observa esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa, de manera acertada, determinó que la calificación del cargo de Notario Público ocupado por la querellante para el momento de su remoción y retiro, es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establecía el artículo 1 del Reglamento de Notarías Públicas dictado mediante Decreto N° 1.393 de fecha 1° de julio de 1976, y hoy lo dispone el artículo 16 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Con fundamento en lo anterior, y existiendo constancia en autos de que la remoción de la querellante en el cargo de Notario Público Cuarto del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11 de mayo de 1979, se produjo sin que se respetara su derecho a ser colocada en situación de disponibilidad por el lapso de treinta (30) días, ni se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias antes de producir su retiro de la Administración Pública, el a quo revocó su remoción y retiro impugnado, y ordenó su reincorporación al mismo cargo o a otro de similar jerarquía a los fines de que el organismo cumpla con la obligación de intentar reubicarla durante el mes de disponibilidad, ordenando además el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados en base al sueldo básico mensual; negando el pago relativo a los intereses de mora de las cantidades reclamadas y el pago sustitutivo relativo al mes de disponibilidad por considerar que el mismo fue reclamado en vía subsidiaria.
En este sentido, observa esta Corte que la apelación propuesta por la sustituta del Procurador General de la República se fundamenta en la improcedencia de declarar la nulidad del acto de remoción, ya que el mismo está ajustado a derecho por correcta aplicación de la norma que le sirvió de fundamento, razón por la cual alega que al ser omitido el cumplimiento de las previsiones relativas a la disponibilidad y reubicación a que tienen derecho los funcionarios de carrera, no procede la reincorporación de la demandante al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, sino a un cargo de carrera de igual jerarquía al ocupado por la querellante antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción. Así, la apelación quedó circunscrita al punto relacionado con la improcedencia de anular el acto de remoción, por el hecho de considerar ilegal el retiro por incumplimiento de la normativa sobre reubicación de los funcionarios de carrera removidos de cargos de libre nombramiento y remoción.
Así entonces, al analizar el fundamento de la apelación expuesto por la sustituta del Procurador General de la República, respecto a que el acto de remoción impugnado se ajusta a derecho “por correcta aplicación de la norma que le sirvió de fundamento”, se observa que, en efecto, la querellante tenía derecho a que se le colocara en situación de disponibilidad y se realizaran las gestiones tendientes a lograr su reubicación, pues está suficientemente probado en autos que la querellante ostentaba la condición de funcionaria de carrera, lo cual inclusive fue reconocido por la sustituta del Procurador General de la República en el escrito de fundamentación de la apelación. Esta circunstancia, si bien pudiera ser suficiente para considerar nulo el retiro, no configura, tal como lo establece la recurrida, un vicio que pueda acarrear la nulidad del acto de remoción, razón por la cual debe necesariamente revocarse el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar el objeto de la pretensión, y al efecto observa, que el cargo de Notario Público es de libre nombramiento y remoción, de manera que la sustitución de la actora en el cargo que ocupaba, no se puede considerar como una violación de sus derecho subjetivos, sino, por el contrario, el ejercicio de una facultad que la ley atribuye al máximo jerarca del organismo de que se trate, la cual no tiene que estar precedida de la sustanciación de un expediente. Ello así, considera esta Corte que la remoción de la querellante, independientemente de su condición de funcionaria de carrera, no se encuentra viciada de ilegalidad, razón por la cual se declara válido el acto de remoción de la querellante. Así se decide.
En cuanto al retiro de la querellante, observa esta Corte que el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y de Justicia), no tomó en cuenta la condición de funcionaria de carrera de la querellante, por lo que dejó de cumplir con el procedimiento previsto para el retiro de funcionarios de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, es decir, no colocó a la actora en situación de disponibilidad, ni se cumplieron las gestiones reubicatorias de rigor antes de proceder a su retiro.
Ante tal irregularidad, esta Corte debe necesariamente declarar la nulidad del acto de retiro de la querellante, y en consecuencia ordena su reincorporación a la Administración Pública a los fines de ser colocada en situación de disponibilidad por el lapso de treinta (30) días, durante el cual se deberán realizar las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera, cumplido lo cual, de no lograrse su reubicación, se procederá a su retiro y su incorporación en el Registro de Elegibles, sin que ello implique el pago de los sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha permanecido retirada de la Administración, pues la reincorporación ordenada sólo da derecho a percibir el pago correspondiente al mes de disponibilidad.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA MAGDALENA BOZO DE GÓMEZ, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1981 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual se revoca REVOCA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella presentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA VILLASMIL DE SALAS, representada por la abogada MARÍA LUISA ALONSO DE ESPITIA, contra la República por órgano del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y de Justicia).
3.- SE ANULA el acto de retiro de la Administración Pública de la ciudadana MARÍA CRISTINA VILLASMIL DE SALAS, y en consecuencia se ordena su reincorporación a la Administración Pública, a los solos efectos de ser colocada en situación de disponibilidad por el lapso de treinta (30) días, lapso durante el cual se deberán realizar las correspondientes gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera, cumplido lo cual, de no lograrse su reubicación, se procederá a su retiro y su incorporación en el Registro de Elegibles.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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