Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 86-5082

El 3 de febrero de 1986, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 20-928 de fecha 29 de enero de 1986, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Igor Enrique Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARGARITA PÁEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.974.188, en virtud de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1800-109 de fecha 12 marzo de 1984 y 1800-0176 de fecha 26 de marzo de 1984, ambos suscritos por la ciudadana María Emilia De Ponce, en su carácter de Directora de Personal de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, mediante los cuales fue removida y posteriormente retirada la primera de las ciudadanas nombradas del cargo que desempeñaba como Directora de Organización y Sistemas en la referida Corporación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los abogados Igor Enrique Medina, ya identificado, y María Teresa Machado de Merchán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.874, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1985 por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 10 de marzo de 1986, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Pedro Miguel Reyes S. y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de marzo de 1986, el abogado Igor Enrique Medina, ya identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 2 de abril de 1986, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha las abogadas María Teresa Machado Merchán, ya identificada, y Carmen Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.185, en su carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 10 de abril de 1986, el abogado Igor Enrique Medina, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la República.

En esa misma fecha, venció el lapso para que tuviera lugar la contestación a la apelación, sin que la parte querellada hiciera uso del mismo.

En fecha 21 de abril de 1986, solo la abogada María Teresa Machado Merchán, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 1986 fue remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 30 de abril de 1986, el Juzgado de Sustanciación, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 21 de abril de 1986.

En fecha 4 de junio de 1986, se pasó el presente expediente a la Corte.

El 26 de junio de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

Por cuanto en fecha 31 de enero de 1996, la ponencia presentada por la Magistrada Teresa García de Cornet, no fue aprobada por la mayoría, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

En fecha 6 de junio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del presunto decaimiento de interés en la causa, conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Maglenis Margarita Mariani de Medina, y de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, con la finalidad de que manifestaran su interés en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la ciudadana Dilia Margarita Páez de Díaz, el cual fue publicado en el diario “El Universal”, en fecha 27 de noviembre de 2002, en la página N° 3-17.

En fecha 13 de febrero de 2003, la Secretaria de esta Corte certificó “Vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 6 de junio de 2002, se acuerda pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.


I
DE LA QUERELLA


La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la querellante ingresó a prestar servicios a la administración pública nacional el 16 de enero de 1973, desempeñándose como Asistente de Personal IV en la Dirección de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría; luego ocupó el cargo de Analista de Personal II, hasta el 31 de enero de 1975.

Que el 20 de marzo de 1979, “(…) ingresó a prestar servicios a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en el cargo de Director de Personal, desempeñándose con posterioridad en el mismo instituto como Directa de Organización y Sistemas (…)”. (Mayúsculas de la querellante).

Que “El 12 de marzo de 1984, la Directora de Personal de la Corporación de Turismo de Venezuela, pretende notificarle el acto administrativo de remoción como Directora de Organización y Sistemas, según Oficio N° 1800-109 (…), donde se le comunica que el Presidente de esa Corporación había decidido removerla de su cargo según Resolución de esa misma fecha, por considerar que el mismo era de alto nivel a tenor del Artículo 5, literal a), numeral 1 del Decreto Presidencial 211 del 2 de julio de 1974, comunicándosele igualmente que de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba a partir de esa fecha en situación de disponibilidad por el período de un mes, lapso en el cual la oficina correspondiente tomaría las medidas necesarias para reubicarla de conformidad con lo pautado en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) el 26 de marzo de 1984 (…); recibió comunicación escrita contenida en el Oficio N° 1800-0176 (…), emanado de la Dirección de Personal de esa Corporación, mediante el cual se pretende revocar y dejar sin efecto la situación administrativa de disponibilidad en que se encontraba a partir del 12 de marzo de 1984, procediéndose a comunicarle por ese mismo oficio su retiro de la Administración Pública con fecha 12 de marzo de 1984, supuestamente por no estar su caso contemplado en los artículos 84, 86 y 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que la querellante “(…) es titular de todos los derechos que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento le consagra. Por lo que tanto el acto administrativo de su remoción, el de notificación de éste; el de revocatoria de la remoción y consecuencial retiro de la Administración Pública; y el de notificación de ambas voluntades de la administración, lesionan derechos que corresponden a mí representada conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley que crea la Corporación Venezolana de Turismo, pues los mismos adolecen de vicios de forma y de fondo que acarrean su nulidad absoluta (…)”.

Que el acto administrativo de remoción “(…) está viciado por falta de motivación, en virtud de que por el mismo se pretende removerla del cargo de Director de Organización y Sistemas, con fundamento en el artículo 5, literal a) numeral 1 del Decreto 211 del 2 de julio de 1974, cuando en realidad los supuestos de la citada norma se refieren a otra categoría de funcionarios específicamente a ̀adjuntos o asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos ́ (…)”. (Subrayado de la querellante).

Que “En el supuesto caso que el cargo de Director de Organización y Sistemas sea de libre nombramiento y remoción, lo es por efecto del ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, pero no por ser de un cargo de los contemplados en el Decreto 211 como de alto nivel (…)”.

Que “(…) dicho acto no produce ningún efecto, pues es nulo el acto administrativo (…), mediante la cual la ciudadana María Emilia Pérez de Ponce, quien procede en su carácter de Director de Personal de la Corporación de Turismo de Venezuela, en virtud de que dicha funcionaria carece de competencia para suscribir el acto de notificación de la remoción, pues la misma corresponde al Presidente de dicho organismo (…)”.

Que “(…) no pudiendo delegar dichas facultades o funciones, pues la delegación de atribuciones o competencia debe ser legal y expresa, y precisamente la Ley que crea el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, no faculta a su Presidente para delegar las funciones de administración de personal (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado que el Presidente de dicho instituto, pudiese delegar funciones inherentes a la administración del personal, en el oficio de notificación de la Directora de Personal ha debido indicar que actuaba por delegación del funcionario competente, así como la fecha del acto que la habilitaba para actuar por delegación, todo de conformidad con el artículo 18, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…)que se contiene en el oficio 1800-0176 del 26 de marzo (…), es absolutamente nulo, por incompetencia de dicho funcionario para revocar actos administrativos emanados de su superior jerárquico”.

Que “(…) está viciado por ilegalidad el acto administrativo que se contiene en el oficio N° 1800-0176, pues la declaración de la voluntad de la Administración no era susceptible de revocatoria, ya que tratándose mi representada de un funcionario de carrera que para el momento de su remoción estaba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tenía por efectos de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, derecho a la disponibilidad a que se refiere el Artículo 84 y a que se hiciesen los trámites reubicatorios y/o su incorporación al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, o en todo caso al pago de prestaciones sociales que le corresponden como funcionario de carrera (…)”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 19 de diciembre de 1985, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) de acuerdo con las probanzas de autos está perfectamente determinado que la accionante se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el de Directora de Organización y Sistemas y así lo reconoce expresamente la misma, en el libelo de la demanda; pero también está plenamente probado que la querellante ostenta la condición de funcionaria de carrera (…)”.

Que “(…) resalta la ilegalidad del acto emanado de la Directora de Personal, por el cual se modifica el acto de remoción, pues es evidente la extralimitación de atribuciones que tiene asignada la funcionaria como Directora de Personal, arrogándose competencias que sólo corresponden a la máxima autoridad del organismo (…)”.

Que “(…) en el acto de remoción (…), emanado del Presidente de la Corporación la voluntad manifiesta del jerarca es la de remover a la funcionaria colocándola en situación de disponibilidad, para gestionar la reubicación, lo cual significa que no necesariamente la funcionaria salía de la Administración, pues era posible que se lograra su reubicación, de manera que, cuando la Directora de Personal deja sin efecto el período de disponibilidad y procede a participarle a la querellante su retiro de la Corporación, esta decisión constituye una usurpación de atribuciones, que vician el acto de ilegalidad por incompetencia del funcionario que lo dicta (…)”.

Que “(…) en cuanto a la inmotivación denunciada (…), las normas legales en que se apoya un acto administrativo constituyen su motivación jurídica y que tanto la omisión de las mismas como su errónea aplicación acarrean la inmotivación jurídica del acto (…), los actos administrativos deben tener motivación fáctica y jurídica, pues ello permite poner en evidencia la juricidad del acto emitido, probando que las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración son las aplicables al supuesto, de allí que, si tiene relevancia jurídica, la invocación de la norma en que se fundamenta el acto (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, los apelantes procedieron a fundamentar los recursos interpuestos contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:

I.- En fecha 31 de marzo de 1986 el apoderado judicial de la recurrente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria judicial de la nulidad de los referidos actos administrativos produce como consecuencia necesaria la pérdida de los efectos legales que generaban los mismos, en otras palabras, los efectos de la anulación se retrotraen al momento en que fueron ilegalmente dictados (…)”.

Que el dispositivo de la sentencia apelada “(…) carece absolutamente de base legal, y además pretende sustituir la voluntad del órgano administrativo al cual compete tomar la decisión en cuanto a que una vez reincorporada la funcionaria al cargo del cual fue removida ilegalmente, se decida mantenerla definitivamente en el ejercicio del mismo o persistir en su remoción (…)”

Que “(…) la sentencia no puede ordenar la futura remoción de la ciudadana Dilia Margarita Páez de Díaz, aun cuando para esta fecha ya hubiesen cesado las causas originales de su ilegal remoción o que por cualquier causa no se tenga la intención y voluntad de hacerlo (…)”

Que la sentencia apelada “(…) limita el pago de los sueldos dejados de percibir por la accionante, como consecuencia de su ilegal remoción del cargo de ‘Directora de Organización y Sistemas’, hasta la fecha de publicación de la referida sentencia, es decir, hasta el 19 de diciembre de 1985, sin pronunciamiento expreso en cuanto al pago de los demás beneficios económicos dejados de percibir (…)”.

Que “(…) se trata de un funcionario que por muchos años ha prestado servicios a la República de Venezuela a través de diversos órganos de la administración pública, por cuyo desempeño le ha sido expedido el correspondiente certificado que la acredita como funcionario de carrera; que fue removida de su cargo y retirada de la administración pública mediante actos administrativos que han sido declarados absolutamente nulos por ilegales y contrarios a derecho (…)”

Que solicita se “(…) ratifique la sentencia del Tribunal de Carrera, en el sentido de decretar la nulidad de actos administrativos de remoción y retiro, pero ordenando pura y simple la reincorporación de mi representada al cargo que ocupaba para el tiempo en que fue removida (…)”.

Finalmente el apoderado judicial de la recurrente -hoy apelante-, solicitó “(…) se reforme la sentencia en el sentido que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (…), hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada a su cargo (…)”.

II.- Por otra parte, en fecha 2 de abril de 1986, la Abogada María Teresa Machado de Merchán, plenamente identificada, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:

Que “La sentencia apelada está viciada por cuanto no fue dictada de conformidad con lo expresado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a la jurisdicción contenciosa conforme a lo indicado en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre pedimentos no alegados por las partes”.

Que “(…) el sentenciador toma en cuenta los argumentos expuestos por nuestra representada ni las pruebas aportadas, sino que simplemente decidió declarar con lugar el recurso sin tener por norte de sus actos la verdad conforme lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y sin atenerse a lo alegado y probado por la Administración; el Juez a quo en efecto, ignoró lo alegado y probado por nuestra representada (…)”

Que “(…) el sentenciador reconoce que de acuerdo a las probanzas de autos está perfectamente determinado que el accionante se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y que igualmente así lo reconoce expresamente la misma accionante en la demanda; pero incurre en evidente confusión cuando se asevera que según comunicación contentiva de la remoción emanada del Presidente del Organismo se le colocaba en situación de disponibilidad a la recurrente para proceder a su reubicación y que con posterioridad la Directora del Personal en fecha 26-3-84 produce una comunicación en la cual modifica el acto de remoción dictado por el Presidente; por cuanto en efecto el acto de remoción fue una decisión tomada por el Presidente del Instituto (…)”. (Subrayado de la apelante).

Que “(…) resulta contradictorio lo expresado por el sentenciador, por cuanto al expresársele en la Resolución de fecha 12-03-84, a la querellante la decisión de removerla del cargo de Directora de Organización y Sistemas que ocupaba, por considerarlo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 5 literal a numeral 1 del Decreto 211, la administración encuadró los hechos bajos los supuestos contemplados en la norma legal aplicable (…), de modo tal que el interesado y los órganos judiciales encargados del control de la legalidad pueden determinar cuales son esas normas y cuales los hechos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, y por lo tanto el acto de remoción estuvo suficientemente motivado, por cuanto tuvo motivación fáctica y jurídica (…)”.

Que “(…) no existe el vicio de forma en la notificación alegado por el apoderado judicial, por cuanto la misma cumplió su cometido, es decir, puso en conocimiento del administrado la declaración de voluntad emitida por el Presidente del Organismo, y si tal objetivo se logró, la notificación cumplió su finalidad, y en consecuencia se produjeron los efectos perseguidos (…)”.

Que “(…) tanto el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución de fecha 12-3-84 (…), como el de la notificación por parte de la Directora de Personal a la que la querellante de la decisión del Presidente de removerla del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba (…), estuvieron ajustados a derecho y no están viciados de ilegalidad por no existir el vicio alegado de incompetencia e inmotivación declarado por el Tribunal a quo (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Así pues, ciertamente se observa de los autos que conforman el presente expediente, el auto de la Secretaria de esta Corte, donde se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, fue consignada una página del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librado a la ciudadana Dilia Margarita Páez Díaz.

Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice, el interés procesal que tenía la querellante en que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1800-109 de fecha 12 marzo de 1984 y 1800-0176 de fecha 26 de marzo de 1984, ambos suscritos por la ciudadana María Emilia De Ponce, en su carácter de Directora de Personal de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante los cuales se le remueve y posteriormente es retirada del cargo que desempeñaba como Directora de Organización y Sistemas en la referida Corporación, ha cesado, en virtud de que la misma no compareció a darse por notificada con posterioridad a la publicación del cartel ordenado por esta Corte.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte el 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos (2) casos, siendo uno de ellos el que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
… omissis …
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
… omissis …
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
… omissis…
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
… omissis …
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001.
… omissis …
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bachiller Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).

De conformidad con el mismo fallo, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real, por lo que, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, procediendo así la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En tal sentido, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “(…) derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, es decir, el 26 de junio de 1986, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que tal inactividad se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificadas las partes con el objeto de que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, éstas no comparecieron. Por lo tanto, habiendo operado el referido lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso de apelación ejercido por los abogados Igor Enrique Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA MARGARITA PÁEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.974.188, y María Teresa Machado de Merchán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.874, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1985 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1800-109 de fecha 12 marzo de 1984 y 1800-0176 de fecha 26 de marzo de 1984, ambos suscritos por la ciudadana María Emilia De Ponce, en su carácter de Directora de Personal de la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, mediante los cuales fue removida y posteriormente retirada la ciudadana Dilia Margarita Páez de Díaz del cargo que desempeñaba como Directora de Organización y Sistemas en la referida Corporación. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ









LEML/nac
Exp. N° 86-5082