Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 88-8567
En fecha 25 de febrero de 1988, el abogado Darío Hoffmann Iturriza, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la ejecución del convenimiento suscrito entre el ciudadano SANTIAGO VICENTE BRAZÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 283.541, y la REPÚBLICA DE VENEZUELA, actualmente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 17 de julio de 1978, en virtud del cual se convino ceder y traspasar a favor de la República el inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías realizadas sobre él, ubicado en la “Calle Norte de la Esquina de Gracia de Dios hacia el Sur, marcado con el N° 5, jurisdicción de la Parroquia Altagracia en la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido en el Catastro M.O.P. N° BT-102”, obteniendo por ello una justa indemnización.
En fecha 29 de febrero de 1988, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
En fecha 30 de agosto de 1988, el referido Juzgado admitió la solicitud por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar al ciudadano Santiago Vicente Brazón Hernández, a fin de que compareciera dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha notificación, a fin de que exponga sus alegatos y defensas contra la presente solicitud de ejecución de convenimiento.
En fecha 11 de marzo de 1993, el abogado Darío Hoffmann, antes identificado, presentó diligencia ratificando el contenido de la diligencia de fecha 28 de abril de 1992, anexa a la cual consignó el Oficio N° 0541 del 30 de marzo de 1992, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante el cual se solicita paralizar los procedimientos expropiatorios comprendidos en el Decreto N° 1412 del 23 de enero de 1976, hasta tanto se tengan determinadas las áreas a desefectar.
En fecha 16 de marzo de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó paralizar el presente procedimiento expropiatorio hasta tanto el ente expropiante informara lo conducente.
En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consigna el poder otorgado por la Procuradora General de la República y desiste expresamente del presente procedimiento.
En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, suscrita por el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, en su carácter de autos, acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines de que tome la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO PRESENTADO
El abogado Darío Hoffmann Iturriza, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, presentó en fecha 25 de febrero de 1988, solicitud de ejecución de convenimiento de expropiación, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) con fecha 17 de julio de 1978, la República de Venezuela y el ciudadano Santiago Vicente Brazón Hernández, suscribieron el arreglo amigable a que se contrae el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de que un inmueble, propiedad del prenombrado ciudadano (…) resultó afectado de expropiación por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1412 de fecha 23 de enero de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30906 de fecha 28 del mismo mes y año, para la ejecución de la obra: Ampliación del Hospital Vargas (…)”.
Que “(…) el ciudadano (…) convino en la expropiación y se obligó a ceder y traspasar a favor de la República de Venezuela mediante el pago de una indemnización que resultare del avalúo hecho a justa regulación de expertos, el inmueble del cual era su propietario, ubicado en la calle Norte de la Esquina de Gracia de Dios hacia el Sur, marcado con el N° 5, jurisdicción de la Parroquia Altagracia en la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido en el Catastro M.O.P. N° BT-102 (…)”, el cual fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el N° 4, folio 9, Protocolo 1°, Tomo 8°.
Que se convino en que la indemnización fuese fijada por tres (3) expertos, uno nombrado por el propietario, otro designado por la República y un tercero nombrado de común acuerdo entre las partes signatarias del convenio.
Que “(…) los expertos designados estuvieron de acuerdo por unanimidad en el justiprecio y consignaron el informe del avalúo con fecha cuatro (4) de septiembre de 1978 (…) sin que ninguna de las partes signatarias ejerciese el recurso de impugnación, por lo cual el justiprecio quedó definitivamente firme en la suma de ciento noventa y un mil doscientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs. 191.222, 21) (…)”.
Que “(…) hasta la fecha el ciudadano Santiago Vicente Brazón Hernández se ha negado a cumplir los términos del arreglo amigable y por ende, a hacer efectiva la entrega del inmueble y a recibir la justa indemnización (…)”.
Que solicita se decrete la ejecución del convenimiento contemplado en el referido arreglo, se declare consumada la expropiación sobre el inmueble antes identificado y se decrete la ocupación definitiva del inmueble, haciendo la entrega material del bien expropiado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado en fecha 26 de febrero de 2003, por el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, para lo cual este Juzgador al efecto observa:
Es el caso, que mediante diligencia la Representación de la República, desistió del procedimiento expropiatorio, dirigido contra un inmueble propiedad del ciudadano Santiago Brazón Hernández, distinguido con el Símbolo Catastral BT-102, ubicado entre las esquinas Gracia de Dios hacia el Sur, marcado con el N° 5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el cual fue afectado por la construcción de la obra: Ampliación del Hospital Vargas, debido a que el Decreto N° 443 del 2 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.601 de la misma fecha, revocó el Decreto N° 1.412 del 27 de enero de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.906 de fecha 28 de enero de 1976, a través del cual se había producido la afectación del aludido inmueble para la mencionada obra.
Asimismo, consta en las actas del presente expediente el Oficio-Poder N° 000099 de fecha 24 de febrero de 2003 y el Oficio N° DM/0044, suscritos por la ciudadana Gloria Rodríguez Rivadeneyra, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Ministro de Infraestructura, respectivamente, mediante los cuales de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, facultaban expresamente al abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, para desistir del presente procedimiento.
Ahora bien, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, en ejercicio de una potestad pública, procede a apoderarse de la propiedad o parte de ella, perteneciente a un particular, para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad.
Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, expresó que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:
“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorios tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.
En este sentido, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, resulta a todo evento contrario a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).
En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.
Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quién es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar el siguiente criterio jurisprudencial:
“Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el ente expropiante puede, en cualquier estado y grado del juicio expropiatorio, desistir del procedimiento, sin que el ejercicio de tal facultad esté condicionado por la necesidad de obtener el consentimiento de las personas contra quienes obre la expropiación. El fundamento de ello lo ha expresado el Máximo Tribunal en diversos fallos, como el de fecha 7 de abril de 1970, en el cual señaló lo siguiente:
‘La garantía de la propiedad que implica el control jurisdiccional sobre los actos que conducen a la expropiación, no se extiende a la apreciación de los motivos o razones que tenga el actor para desistir de la Instancia, en razón de que corresponde al expropiante y no a los Tribunales, decidir sobre la oportunidad, necesidad o conveniencia de renunciar a su derecho de proseguir el juicio, teniendo en cuenta circunstancias económicas, sociales, y aún políticas, predominantes en el momento en que deba tomarse la decisión’. (Gaceta Forense; N° 68, 1971, pág. 50 a 53).
Acogiendo el expresado criterio, esta Corte considera que, después de iniciado el procedimiento expropiatorio, puede el ente expropiante desistir unilateralmente de llevar adelante la expropiación. El límite temporal para el ejercicio de tal facultad es, como también lo ha señalado el mismo Máximo Tribunal, la oportunidad en que se haya producido la transferencia de la propiedad del bien objeto del juicio. Así, en sentencia del 24 de febrero de 1965 (Caso Hacienda La Urbina), estableció lo siguiente: ‘(…) puede realizarse mientras no se haya adquirido el dominio del bien, que es precisamente el objeto que se persigue (…)’. Por consiguiente si la entidad expropiante desiste del juicio expropiatorio exime al expropiado de ser forzosamente privado de su propiedad (…)”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de agosto de 1993, caso: Juan Santos Rodríguez Martín).
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprende la posibilidad de la República, de desistir del procedimiento expropiatorio, tal como fue expresado por el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz. Ahora bien, en vista de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden (…) desistir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, esta Corte constata que corre inserto al folio 31 del expediente, Oficio N° 000099, del 24 de febrero de 2003, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, delega la representación que ejerce de la República en el abogado anteriormente mencionado, para que desista del presente procedimiento expropiatorio, de conformidad con las instrucciones que al respecto recibió del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, a través del Oficio N° DM/0044, del 16 de enero del mismo año.
De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado, por lo que esta Corte homologa el desistimiento formulado por la representación de la República, en vista de la falta de interés del inmueble en cuestión para la construcción de la obra Ampliación del Hospital Vargas, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, con respecto al procedimiento de expropiación sobre el inmueble propiedad del ciudadano SANTIAGO VICENTE BRAZÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 283.541, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías realizadas sobre él, ubicado en la “Calle Norte de la Esquina de Gracia de Dios hacia el Sur, marcado con el N° 5, jurisdicción de la Parroquia Altagracia en la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido en el Catastro M.O.P. N° BT-102”,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de _______________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 88-8567
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