MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 1° de julio de 1990, se recibió en esta Corte el Oficio N° 618, de la misma fecha, emanado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso de plena jusrisdicción” interpuesto por el abogado CÉSAR HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “AGENCIA ZONA FRANCA”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1973, bajo el N° 42, Tomo 1-8, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DAC-3-2-12-5, de fecha 23 de febrero de 1978, confirmatoria del Reparo N° DAC-3-2-11-85, del 28 de septiembre de 1977, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.176.05), emanadas de la Oficina de Aduanas, Renta Interna y Otros Ingresos de la Dirección para el Examen de Cuentas, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Tribunal, en fecha 22 de mayo de 1990, a los fines de que esta Corte conociera acerca de la apelación ejercida.

El 2 de agosto de 1990, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 1990, transcurrido el lapso de 10 días de despacho sin que el apelante haya presentado el escrito de fundamentación de la apelación, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de agosto de 1994, compareció por ante esta Corte, la abogada Nancy Hernández S., actuando con el carácter de apoderada de la Contraloría General de la República, según Resolución CG-003 del 7 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.420 de fecha 14 de marzo de 1994, a efectos de solicitar se dicte la decisión “que debe recaer en el presente juicio”.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 1995, la abogada Inés del Valle Marcano, representante del órgano apelante, tal como consta en la Resolución DGSJ-01 de fecha 19 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela N° 34.868 del 23 de diciembre de 1991, pidió “en resguardo de los intereses fiscales controvertidos”, que se dicte el fallo en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 1995, la abogada Karla Del Valle D´Vivo Yusti, abogada representante de la Contraloría General de la República, según Gaceta Oficial la República de Venezuela N° 36.318 de fecha 22 de octubre de 1997, consignó copia del auto emitido por esta Corte en el expediente N° 90/11589 con fecha 29 de marzo de 1995 y, solicitó que sea considerado al momento de decidir.

El 22 de febrero de 1996, la abogada Inés del Valle Marcano, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, tal como consta en autos, solicitó que se decida sobre el fallo apelado; reiterando el órgano contralor este pedimento por medio de sus representantes acreditadas en autos, en fechas 5 de junio y 10 de diciembre de 1996; 9 de abril y 6 de noviembre de 1997; 24 de marzo de 1998; 28 de febrero y 12 de julio de 2001; 12 de marzo y 1° de octubre de 2002.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentadas sus autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 27 de abril de 1978, el apoderado recurrente interpuso por ante el Juez Superior Segundo de Hacienda, “recurso de plena jurisdicción”, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DAC-3-2-12-5, de fecha 23 de febrero de 1978, confirmatoria del Reparo N° DAC-3-2-11-85, de fecha 28 de septiembre de 1977, emanadas de la Oficina de Aduanas, Renta Interna y Otros Ingresos de la Dirección para el Examen de cuentas, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 1979, el Juzgado Superior Primero de Hacienda, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción, en consecuencia nulo el Reparo N° DAC-3-2-11-85 del 28 de septiembre de 1977, confirmado según Resolución N° DAC-3-2-12-5, de fecha 23 de febrero de 1978.

El 1° de marzo de 1979, el apoderado judicial de la Contraloría General de la República apeló de la referida sentencia.

Mediante Oficio N° 590-92, de fecha 6 de marzo de 1979, se remitió el expediente a la Sala Político Admnistrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 29 del mismo mes y año, el representa de la Contraloría General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación, por ante la Sala Político Administrativa Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la empresa reparada, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 10 de mayo de 1979, ambos litigantes, consignaron por Secretaría de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sus respectivos escritos de informes.

En fecha 22 de mayo de 1990, la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declara incompetente y declinó la competencia en esta Corte.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 27 de abril de 1978, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA ZONA FRANCA”, antes identificado, interpuso recurso de plena jurisdicción contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DAC-3-2-12-5, de fecha 23 de febrero de 1978, confirmatoria del Reparo N° DAC-3-2-11-85, del 28 de septiembre de 1977, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.176.05), emanadas de la Oficina de Aduanas, Renta Interna y Otros Ingresos de la Dirección para el Examen de cuentas, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El recurso de plena jurisdicción fue planteado en los siguientes términos:

Que su representada no estaba conforme con el referido reparo, ni con la aludida resolución confirmatoria del mismo, por cuanto no es verdad que hubieran liquidado erróneamente los impuestos de importación de la mercancía en cuestión.

Alega, que la Contraloría General de la República pretende dar una nueva ubicación arancelaria a la mercancía importada que se detalla en el mencionado reparo, sin haber desvirtuado las razones que expusieron en la oportunidad de dar contestación al mismo, por tal motivo “insistieron en ellas y las invocaron nuevamente”.

Indica, que el Órgano accionado en su resolución confirmatoria, solamente se refirió a una parte del escrito de contestación al reparo para tratar de rebatirlo, denunciando que el “organismo contralor eludió el estudio de dicho escrito”, razón por la cual solicitaron que se analice todos y cada uno de los argumentos que allí constan.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de mayo de 1990, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(...) La Sala Político Administrativa tiene establecido, (...) que el conocimiento de estos asuntos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 12 del Decreto 2057 ´corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer las apelaciones de las decisiones dictadas: primero, por los Tribunales Superiores con competencia civil; después por los Tribunales Superiores de Hacienda, durante la interinaria anterior a la creación de los Tribunales Superiores Regionales, y por último, por éstos con posterioridad en lo que se refiere a los recursos contra los reparos formulados por la Contraloría General de la República, con la sola salvedad de los referentes al impuesto sobre la Renta”. (sic).
(...) Aplicando este mismo criterio al caso de autos, esta Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia (...) declara que el conocimiento del presente recurso de apelación corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”


IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de febrero de 1979, el Juzgado Superior Primero de Hacienda, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de “Agencia Zona Franca C.A.” y en consecuencia nulo el Reparo N° DAC-3-2-11-85, de fecha 28 de septiembre de 1977, confirmado según Resolución N° DAC-3-2-12-5, del 23 de febrero de 1978; con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Los argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República en las diferentes etapas, esto es, en la formulación de Reparo, en la confirmatoria del mismo y en el acto de informes, establecen que el item arancelario correcto es el 76.16.00.99 para la importación realizada por la “Agencia Zona Franca, C.A.”, llegada al Puerto de La Guaira en el Vapor “Ever Bright”, y no el 82.04.15.01.01 como fue ubicado por la importadora, con lo cual se dejó de liquidar la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.8.176.05), puesto que solo fueron cancelados como impuestos de importación la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.635.20), quedando como cantidad no liquidada la suma ya indicada (...) y se da como principio fundamental el que la clasificación de dicha mercancía por tratarse de rollos para el pelo hechos de aluminio ha debido marcarse en el item arancelario 76.16.00.99.
En los alegatos formulados por la reparada se hacen algunas consideraciones en cuanto a la definición de lo que es rizador, rizar y rizo. Así mismo se da una descripción de la mercancía en cuanto a que la misma está integrada por dos piezas que se complementan (...) En cuanto a su ubicación arancelaria se sostiene que siendo el rizador una verdadera y auténtica herramienta para peluqueros (...) se considera que los rizadores están comprendidos perfectamente en el ánimo del Capítulo 82 de la clasificación arancelaria de Bruselas, específicamente en la partida 82.04. quedando en consecuencia excluidos de la partida 76.16. Además se expresa que el Arancel de Aduanas dice específicamente: 82.04.15.01.01; rizadores para el cabello, en tanto que el Código utilizado por la Contraloría genéricamente expresa 76.16.00.99; otras manufacturas de aluminio.
Analizados los diferentes argumentos procesales (...) el Tribunal encuentra que en efecto no puede aplicarse el item arancelario 76.16.00.99 fundamento del Reparo, puesto que no se puede ubicar en tal item los rizadores para el cabello, ya que los mismos están perfectamente señalados en el item 82.04.15.01.01, esto es, en forma específica y no genérica, razón por la cual no debe considerarse dichos rizadores para el cabello, por ser de aluminio, como efectos diferentes a los señalados por la firma importadora.
Aún más para la interpretación del Arancel de aduanas de nuestro país, basado en la nomenclatura de Bruselas, la regla general 3 expresa: “Cuando por aplicación de la regla 2b anterior, así como cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más partidas, su clasificación responderá a las siguientes normas: A) La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica. En tal razón la ubicación arancelaria 82.04.15.01.01 es la más específica y por lo tanto debe ser la aplicable a la importación motivo de la presente demanda.
Ante tales circunstancias este Tribunal llega a la forzosa conclusión de que la importación realizada con base al item arancelario 82.04.15.01.01 es correcta y en tal razón resulta improcedente el Reparo DAC-3-2-11-85 de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete, así como su Resolución confirmatoria.” (sic).


V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 1979, el abogado Luis Roberto Casado Hidalgo, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, según Resolución N° OP-3-R-57 de fecha 28 de julio de 1977, publicada en la Gaceta Oficial N° 31.294 del 10 de agosto del mismo año, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia del 22 de febrero de 1979, dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto. Fundamentó su escrito de la siguiente manera:

Que, el planteamiento de la controversia se basa en que la mercancía en cuestión, fue declarada bajo el item arancelario 82.04.01.01, referente a “Rizadores para el cabello”, con aforo del 5% ad-valorem. Que el organismo contralor al cual representa, con vistas a las muestras suministradas, determinó que se trataba del artículo conocido comercialmente como “rollos para el pelo”, fabricados de aluminio, y que esta última circunstancia, es decir, el material del que estaban fabricados, llevó a la Contraloría a considerar que tal mercancía estaba expresamente comprendida en el item arancelario 76.16.00.99, correspondiente a “Otras manufacturas de aluminio los demás”, con gravamen del 30% ad-valorem.

Alega, que para clasificar un artículo dentro del arancel, es necesario atender, no solamente a lo expresado literalmente en los items que lo componen sino también al contenido de las notas explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, “las cuales, de acuerdo con el artículo 3° del Arancel de Aduanas se consideran, ´los efectos de la interpretación y aplicación del arancel´, ´como parte integrante de su estructura legal´”.

Aduce, que en su escrito de informes indicaron y lo reafirman que “en el numeral 2° de la nota explicativa de la partida 76.16 se establece que ella engloba las agujas, ganchos y demás artículos de aluminio del tipo de los citados en las notas explicativas de las partidas 73.31 a 73.34”, y agregan que si los artículos a que se refieren las notas explicativas de las partidas 73.31 a 73.34 “son fabricados de aluminio, están englobados dentro de la partida 76.16”.

Señala, que los artículos a que se refiere las notas explicativas de las partidas 73.31 a 73.34, en el numeral 4°, referente a la partida 73.34 enumera “claramente algunos: 4.- los bigardies, los rizadores, pinzas para el pelo, artículos similares para el tocado”.

Por las razones expuestas, considera la parte apelante, que el fallo recurrido no se ajusta a la realidad de los hechos ni a las normas legales vigentes para la interpretación del Arancel de Aduanas, en consecuencia, solicitaque se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la empresa “AGENCIA ZONA FRANCA, C.A.”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 1979, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil reparada, presentó Escrito de Contestación a la Apelación, en el cual señala que “El organismo contralor, mediante un reparo totalmente ilegal pretende que la empresa cancele al Fisco Nacional la suma de Ocho mil ciento setenta y seis bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 8.176,05).”

Afirma, “que a la precitada pretensión su representada se opuso, tanto en la etapa administrativa como en la contenciosa, con argumentos que hasta la fecha no han sido desvirtuados. Sin embargo procediendo con tozudez, la representación fiscal ha elevado a vuestra altísima consideración este asunto”.

Expresa, “que la decisión de la instancia anterior de manera clara e indubitable ha ratificado la interpretación de la normativa del Arancel de Aduanas, que llevó a su representada a ubicar en el item arancelario 82.04.15.01.01, una mercancía consistente en rizadores de pelo”.

Señala, que el hecho de estar prevista dicha mercancía de manera específica en el referido item arancelario y el no haber desvirtuado el Organismo Contralor los diversos argumentos expuestos con anterioridad, es lo que los hace solicitar a esta Corte confirme la sentencia de fecha 22 de febrero de 1979 y declare sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, mediante sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, de fecha 22 de mayo de 1990, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante de la Contraloría General de la República, antes identificado, y a tal efecto observa:

En primer lugar considera necesario esta Corte hacer el siguiente señalamiento:

Del estudio del expediente sub examine, se evidencia que en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se tramitó en su totalidad el procedimiento de segunda instancia el cual era competente, en el momento en que fueron realizadas dichas actuaciones. En este sentido, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, al deber de los órganos judiciales de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte le otorga plena validez a todas las actuaciones que tuvieron lugar en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Conforme lo anterior y, encontrándose este órgano jurisdiccional en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, revoca el auto de fecha 2 de agosto de 1990, en el cual se fija el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa y la nota de secretaria del 20 de septiembre de 1990 mediante la cual se dejó constancia del comienzo de la relación. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida.

Alega el apoderado judicial de la parte apelante, que el planteamiento de la controversia, se basó en que la mercancía objeto del reparo, fue declarada bajo el item arancelario 82.04.01.01. referente a “Rizadores para el cabello”, con aforo del 5% ad-valorem. Que el organismo contralor al cual representa, con vistas a las muestras suministradas determinó que se trataba del artículo conocido comercialmente como “rollos para el pelo”, fabricados de aluminio, y que esta última circunstancia, es decir, el material del que estaban fabricados, llevó a la Contraloría a considerar que tal mercancía estaba expresamente comprendida en el item arancelario 76.16.00.99, correspondiente a “Otras manufacturas de aluminio los demás” (sic), con gravamen del 30% ad-valorem.

Expresó, que la sentencia apelada se fundamentó en el planteamiento simple y escueto de los hechos, sin embargo debió considerar que para clasificar un artículo dentro del arancel es necesario, atender no solamente a lo expresado literalmente en los items que lo componen sino también al contenido de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, las cuales, de acuerdo con el artículo 3° del Arancel de Aduanas se consideran, a los efectos de la interpretación y aplicación del arancel, parte integrante de su estructura legal.

Por su parte el Juzgado A quo, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de “Agencia Zona Franca, C.A.”, por estimar después de analizar los argumentos esgrimidos por la Contraloría General de la República así como los argumentos de la recurrente, que en efecto, no puede aplicarse el item arancelario 76.16.00.99 fundamento del reparo, puesto que no se puede ubicar en tal item los rizadores para el cabello, ya que los mismos están perfectamente señalados en el item 82.04.15.01.01, esto es, en forma específica y no genérica, razón por la cual estimó el A quo que no debe considerarse dichos rizadores para el cabello, por ser de aluminio, como efectos diferentes a los señalados por la firma importadora.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el A quo avaluó y sopesó los argumentos del reparado y del órgano contralor apelante y de esa manera llegó a decidir en consecuencia.

Esta Corte puede afirmar, una vez analizado el contenido del fallo objeto de apelación, que el mismo se ajusta a las normas legales vigentes para la interpretación del Arancel de Aduanas, pues en él se expresa de manera clara y suficiente la descripción real de la mercancía objeto del reparo y luego la subsume en la ubicación arancelaria 82.04.15.01.01 basándose para su intepretación, en la Nomenclatura de Bruselas que rige en nuestro país.

Ciertamente, en el caso sub examine, el A quo aplicó correctamente la normativa legal, que resultó ser el Arancel de Aduanas de Venezuela, interpretado según la nomenclatura de Bruselas, Regla general 3, que textualmente dice:

“Cuando por aplicación de la regla 2b anterior, así como cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluída en dos o más partidas, su clasificación responderá a las siguientes normas: A) La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica.

Todo lo anteriormente considerado, conlleva a que esta Corte pueda concluir que el A quo actuó en estricto apego a lo alegado y probado en autos y a la normativa legal aplicable, lo que le permitió determinar la nulidad del reparo, objeto de esta controversia, pues la mercancía importada y suficientemente descrita, está prevista específicamente en el item arancelario 82.04.15.01.01; en tal razón es correcta la importación realizada con base al referido item.

VIII
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Roberto Casado Hidalgo, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, ya identificado, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1979, dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción, interpuesto por el abogado CÉSAR HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA ZONA FRANCA”, contra la Resolución N° DAC-3-2-12-5, de fecha 23 de febrero de 1978, confirmatoria del Reparo N° DAC-3-2-11-85, del 28 de septiembre de 1977, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.176.05), emanadas de la Oficina de Aduanas, Renta Interna y Otros Ingresos de la Dirección para el Examen de cuentas, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARIA RUGGERI COVA








Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTINES




EMO/14