91-12418
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de octubre de 1991, se recibió en esta Corte el Oficio N° 4979 de fecha 25 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por FEDRERICK KUROWSKI EGERSTROM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUQUIMICAS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 6, de fecha 22 de junio de 1976 y reformados sucesivamente sus Estatutos Sociales el 27 de julio de 1976, bajo el N° 44, Tomo 8 de fecha 7 de septiembre de 1976 , bajo el N° 56, Tomo 9; el 16 de diciembre de 1976 bajo el N° 37, Tomo 13; el 26 de noviembre de 1978, bajo el N° 27, Tomo 9-B; el 17 de enero de 1980, bajo el N° 59, Tomo 14-B; el 29 de julio de 1980 bajo el N° 59, Tomo 14-A; el 10 de marzo de 1981, bajo el N° 15, Tomo 24-B; el 21 de marzo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 112-B; el 26 de diciembre de 1984, bajo el N° 4, Tomo 145-B; el 22 de octubre de 1986, bajo el N° 47, Tomo 212-A; el 23 de octubre de 1987, bajo el N° 79, Tomo 264-A, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-104 de fecha 13 de septiembre de 1990, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-511 del 8 de septiembre de 1988, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 1991, mediante la cual declaró perimido el recurso de plena jurisdicción interpuesto.

El 17 de octubre de 1991 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 1991, el abogado Fredrick Kurowski Egerstrom, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 6 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 1991, la abogada Victoria Rosales de Vivas, en representación de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación.

El 18 de noviembre de 1991 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 1991 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mes y mismo año.

El 27 de noviembre de 1991 se fijó el décimo día siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 1993 el abogado Fredrick Kurowski Egerstrom, consignó escrito de informes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUQUIMICAS C.A

El 10 de marzo de 1993, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia del escrito que en esa misma fecha la abogada Victoria Rosales de Vivas, en representación de la Contraloría General de la República consignó, y del escrito consignado por el apoderado judicial de la mencionada Sociedad mercantil en fecha previa, asimismo, se fijó el lapso de ocho días calendario para las observaciones a los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 1993 concluido el lapso a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo “Vistos”.

El 17 de octubre de 2000 se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.

Juramentadas las nuevas Autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera; Vice-Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Por auto de esa misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente en su escrito libelar señala que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° DGSJ-3-1-104, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-511, está viciado de nulidad por ilegalidad, por tergiversar el alcance del dispositivo del artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre determinación en bolívares del valor de las mercancías expresadas en moneda extranjera. En este sentido, señala que al confundir el sentido de la norma, la Contraloría General de la República se extralimitó en sus funciones de control, haciendo derivar de las normas consecuencias que no resultan de su contenido.

Expresa, que el Órgano Contralor ignoró por falsa interpretación y en violación del principio de legalidad tributario, la expresa indicación reglamentaria referida a que la traducción en bolívares de los valores en moneda extranjera de las mercancías de importación, se verifica estrictamente con arreglo a los tipos cambiarios fijados por el Banco Central de Venezuela para la operación, los cuales se encuentran establecidos en el correspondiente Convenio Bancario, y no por los indicados en las conformidades de importación o en cualquier instrumento legal o administrativo.

Que la Fiscalización yerra al afirmar que las mercancías, por haber sido declaradas por la empresa INDUQUIMICAS C.A., como consignatario designado de la empresa HOLANDA VENEZUELA C.A., debieron determinarse al tipo de cambio en el mercado libre para el momento de su llegada, y no al tipo de cambio autorizado a HOLANDA VENEZUELA C.A., de conformidad con la importación concedida a esta última.

Indica, que el acto administrativo impugnado, no sólo está viciado por ausencia de base legal y violación consecuente del principio de legalidad tributario, sino que también está viciado de nulidad por ilegalidad, por partir la fiscalización de un falso supuesto al considerar que hubo una transferencia de la conformidad de importación emitida a favor de HOLANDA DE VENEZUELA C.A., como consignatario original de las mercancías.

Argumenta, que la tergiversación del mencionado hecho lleva a la Contraloría General de la República a concluir, erradamente, sobre la supuesta omisión en la determinación de la base imponible, originada en el cálculo equivocado del valor CIF de la mercancía en base al tipo de cambio preferencial autorizado, y no en el tipo de cambio libre al tiempo de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.

Señala, que por el simple hecho que en el proceso aduanero, la declaración de las mercancías y la aceptación de la consignación correspondiente, hubiese sido efectuada por la empresa INDUQUIMICAS C.A. en calidad de consignatario designado de HOLANDA DE VENEZUELA C.A., previo endoso de esta última, del conocimiento de embarque como consignatario original de las mercancías, no implica que haya habido una transferencia de la conformidad de importación

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“(...) El presente recurso sometido a examen no es un juicio de anulación o nulidad de un acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República. Al contrario de lo anteriormente expuesto, el recurso de plena jurisdicción es el medio que el legislador pone a disposición del cuentadante o del contribuyente para enervar la decisión de un órgano de la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, como lo es la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó o reformó un reparo surgido del examen de la cuenta que se rindió o de los tributos que se liquidaron según sea el caso; y por cuyos motivos, y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el órgano jurisdiccional ante quien se ocurra deberá emplazar formalmente a la Contraloría General mediante citación para que comparezca a ejercer los derechos de la Nación; puesto que el Órgano jurisdiccional está obligado a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la decisión contenida en el acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República confirma o reforma el reparo; de allí la denominación de Recurso de Plena Jurisdicción”, que el legislador dispone para este recurso que se asemeja muchísimo al de nulidad o anulación pero que no se confunde con él.
A estas consideraciones se agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil suplen lo no previsto en la mencionada Ley de la Contraloría General de la República por lo cual y a falta de una disposición expresa, positiva y precisa de esta Ley, en relación a la perención breve se debe aplicar lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no es procedente la solicitud de la recurrente de que se desestime el pedimento de la recurrida de que sea declarada la perención breve del presente recurso y así se declara.
En el auto de admisión del recurso el Tribunal dispuso se citara al ciudadano Contralor General de la República mediante Oficio al cual se acompaña copia certificada de dicho recurso y es el caso, que hasta tanto la recurrente no realizara las gestiones pertinentes y cumpliera las obligaciones impuestas en la Ley de Arancel Judicial para que se expidiera la mencionada copia certificada, la citación del ciudadano Contralor General de la República, está paralizada y consecuencialmente la perención breve establecida en el ordinal del artículo 167 en el Código de Procedimiento Civil, produjo sus efectos”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 5 de noviembre de 1991, el abogado Fredrick Kurowski Egerstrom, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUQUIMICAS C.A., consignó escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señala que el A quo para declarar “ilegítimamente” la perención breve en los juicios de nulidad a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se fundamentó en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil con “pretendido” fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Dicha norma “manda a aplicar con carácter supletorio (…) aquellas del Código de Procedimiento Civil, ante cualquier vacio normativo existente en el primero, bajo la errada premisa de que el medio de impugnación en comentario, es un recurso de plena jurisdicción, cuando en la realidad se trata de un recurso de anulación de un acto de efectos particulares, en el cual por razón de su naturaleza esencialmente objetiva no hay procesalmente hablando citación de una contraparte”.

Indica, que la confusión del A quo asume una mayor relevancia cuando establece que el recurso al que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, amerita “la existencia de una verdadera citación como si se tratara de un juicio entre partes, para de esta manera derivar en la errada conclusión de la existencia de la perención breve por dilación en la citación del demandado”.

Refiere, que “el A quo a través del acto recurrido confunde la verdadera naturaleza procesal del recurso al que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que es en esencia un simple recurso de nulidad, por ilegalidad, contra los actos de reparo emanados de la Contraloría General de la República, tal como la ha entendido la jurisprudencia contencioso administrativa y la doctrina mas autorizada”.

Señala, que tratándose el recurso de plena jurisdicción de “un simple recurso de nulidad o anulación contra los actos de tal especie (de reparo) que el Organismo Contralor formula, en razón de tal naturaleza se trata de procesos en los cuales no existe conforme a lo sentado en forma pacífica por la jurisprudencia del Supremo Tribunal, una controversia o litigio entre las partes interesadas a ser decidida por el órgano jurisdiccional”. En este sentido, expresa “que la finalidad de este juicio como la de cualquier otro proceso de nulidad contra un acto de efectos particulares es la de investigar y analizar un acto administrativo para determinar su validez en relación a las disposiciones legales que deben cumplirse para producirlo, por lo cual no hay emplazamiento de alguien para que convenga, contradiga, se defienda o contrademande y si bien es cierto que la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, habla de una citación que habrá de hacerse al Contralor General de la República este trámite no lo es con el carácter de un verdadero emplazamiento, sino como ocurre en todo proceso de nulidad, se trata de una petición de los antecedentes administrativos del caso”.

Argumenta, que en los procesos de anulación no existe citación, ni de una parte supuestamente demandada, ni de alguien interesado, por lo que no puede ”hablarse por ningún respecto de la existencia de la citación y por ello no es procedente la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicada indebidamente al caso con errado fundamento en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 1991, la abogada Victoria Rosales de Vivas, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de Contestación de la Apelación en el que manifiesta que el recurso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, constituye un recurso contencioso administrativo de nulidad especial pero que, sin embargo, “conviene recordar que dicho recurso tiene importantes diferencias procedimimentales con relación al contencioso administrativo de nulidad general u ordinario, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Señala, “que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es particular de dicho recurso”. En este sentido, indica “que dicha Ley Ordena expresamente en su artículo 105 que se cite, precisamente a la contraparte en el juicio, no a ningún tercero” y que “ obviamente, esta citación es para que defienda el acto que ha dictado, con lo que asume una posición pasiva análoga a la del demandado en el juicio ordinario, de modo pues que se dan las condiciones para la procedente aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: aplicación supletoria que no sólo ordena el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 110”.

Que, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, nada dispone acerca de las modalidades y efectos “de la citación que ordena, en cuanto al no cumplimiento de los extremos legales para que ella se lleve a cabo; asimismo, en asuntos como el del caso en estudio es absolutamente necesario, para la sustanciación y decisión del juicio, o bien que se verifique la citación, o bien que procedan los otros mecanismos sustitutivos para ponerle fin al asunto, previstos por la Ley, tal como el relativo a la perención de instancia en sus distintas modalidades”.

Indica, que hasta tanto la recurrente no cumpliera con la obligaciones impuestas en la Ley de Arancel Judicial para que se expidieran las copias certificadas relativas a la citación del Contralor General de la República, la causa estaba paralizada y el proceso no podía continuar y que justamente tal conducta omisiva es la que consideró el legislador ordinario cuando estableció la perención del ordinal 1° del artículo 267, “la cual permite sanear a los tribunales de pendencias sin solución, e impedir la incertidumbre indefinida de que tal situación mantendría sobre los asuntos debatidos”.

Considera, que la recurrente pretende negar que se está en presencia de una demanda, de contrapartes procesales, cuando lo cierto es que no obstante algunas diferencias, demanda y recurso son variantes de la acción. En este sentido, señala que es común encontrarse “frente a demandas o actuaciones de nulidad en el ámbito del derecho civil ordinario”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y, a tal efecto, observa:

El aspecto sometido al análisis de esta Corte se refiere a la procedencia o no de la figura de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los recursos contencioso administrativos contra las decisiones emanadas de la Contraloría General de la República que confirmen o revoquen los reparos dictados por el referido Órgano; toda vez que -según alega la parte recurrente- en los procesos de anulación no existe citación, ni de una parte supuestamente demandada, ni de alguien interesado, por lo que no puede hablarse por ningún respecto de la existencia de la citación y por ello no es procedente la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicada indebidamente al caso con errado fundamento en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Al respecto, el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se inició y sustanció el procedimiento en el caso bajo análisis, establece:

"El Tribunal, el mismo día en que se interponga el recurso, o en la audiencia siguiente, le dará entrada, ordenará la citación del Contralor y la notificación del Procurador General de la República y requerirá del primero el expediente administrativo (…)". (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, el artículo 103 de la Ley vigente prevé:

"El Tribunal, el mismo día en que se interponga el recurso le dará entrada y decidirá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sobre su admisibilidad. Admitido el recurso, ordenará la citación del Contralor, la notificación del Procurador General de la República y requerirá del primero el expediente administrativo (...)". (Subrayado de esta Corte)

En atención a las normas precedentemente transcritas, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos concurren los siguientes extremos:

1.- Se trata de una pretensión con parte demandante y parte demandada, a saber, la Sociedad Mercantil INDUQUIMICAS, C.A. y la Contraloría General de la República, respectivamente, ya que nos encontramos ante un juicio de carácter contencioso, que aunque se dirige contra un acto administrativo y no contra una persona de derecho público, no excluye el derecho de la Administración, en este particular, por Órgano de la Contraloría General de la República, de defender el acto que de ella emana, en este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la entonces Corte Suprema de Justicia, al afirmar que es notorio el carácter contencioso de los juicios contra los actos que emanan de la administración, ya que se ordena el emplazamiento de todos los que se crean interesados para que se hagan parte en el proceso, y participen en el mismo, hasta la sentencia del caso.

2.- En el auto de admisión del recurso, se ordena la "citación" del Contralor General de la República y la notificación del Procurador General de la República, de lo cual se evidencia que la convocatoria que se hace al referido Contralor, involucra un emplazamiento, precisamente para que este comparezca y sostenga los derechos e intereses del Fisco Nacional, así como para que remita los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que no se emplea la palabra “contestación”.

Igualmente, esta Corte debe señalar, que los artículos anteriormente transcritos dejan expresamente establecido un mandato, contrariamente a lo que sucede en el texto de los artículos 116, 117 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no consagran una citación específica para la contestación, sino más bien una convocatoria general para cualquier interesado, pues se encuentran redactados de manera facultativa, señalándole al Juez que de acuerdo a su discrecionalidad, realice u ordene ciertas actuaciones, empleando las expresiones “podrá” o “cuando juzgue procedente”. A diferencia de estas disposiciones legales, el legislador al redactar la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículo 103 del referido texto normativo), utilizó de modo imperativo la orden expresa de la “CITACIÓN” del Contralor.

En consecuencia, estima esta Corte, que se trata en dicho dispositivo, de una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad esencial para la validez del juicio, pues de no cumplirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo motivo de reposición de la causa al estado en que se practique la referida citación. Por tanto, ha de entenderse que la citación del Contralor General de la República es un acto esencial al proceso, y así se decide.

En conexión con lo anterior se observa, que el recurrente tenía la obligación de impulsar o gestionar dicha actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley ordena que el Contralor General de la República, debe citarse, para que después de su contestación, prosiga el juicio con la apertura de la causa a pruebas, la presentación de los informes y el estudio del expediente por parte del Juez y, finalmente, con la decisión definitiva conforme lo prevé los artículos 105 al 109 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (hoy artículos 103 al 108 del referido texto normativo).

Ahora bien, determinada como ha quedado la procedencia de la figura de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los recursos contencioso administrativos contra los reparos dictados por la Contraloría General de la República, normativa aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al disponer que, "en todo lo no previsto en los artículos anteriores, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables"; este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar si en el caso de autos, efectivamente, operó la perención breve.

En fecha 8 de noviembre de 1990, el abogado Fredrick Kurowski Egerstrom, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUQUIMICAS C.A., interpuso recurso de plena jurisdicción por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución DGSJ-3-1-104 de fecha 13 de septiembre de 1990, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-511 del 8 de septiembre de 1988, emanada de la Contraloría General de la República.

El 27 del mismo mes y año, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto ordenando la citación del ciudadano Contralor General de la República, a los fines de que concurriese dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del recibo del Oficio correspondiente, a sostener los derechos e intereses del Fisco Nacional y consignase dentro de los quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de recibido el Oficio los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, ordenó, notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 1991, la abogada Victoria Rosales de Vivas, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia, que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido. De allí, que la importancia para las partes de no dejar paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente.

En orden a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso concreto, desde el auto de admisión dictado por el Juzgado A quo, el 27 de noviembre de 1990 (folio 88), hasta el 31 de mayo de 1991, fecha en la cual dicho Juzgado dictó sentencia declarando perimido el recurso interpuesto, transcurrieron más de treinta días sin que la parte recurrente hubiese consignado la planilla arancelaria y los timbres fiscales correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, razón por la cual estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de mayo de 1991, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se confirma el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDRICK KUROWSKI EGERSTROM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUQUIMICAS C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 6, de fecha 22 de junio de 1976 y reformados sucesivamente sus Estatutos Sociales el 27 de julio de 1976, bajo el N° 44, Tomo 8 de fecha 7 de septiembre de 1976 , bajo el N° 56, Tomo 9; el 16 de diciembre de 1976 bajo el N° 37, Tomo 13; el 26 de noviembre de 1978, bajo el N° 27, Tomo 9-B; el 17 de enero de 1980, bajo el N° 59, Tomo 14-B; el 29 de julio de 1980 bajo el N° 59, Tomo 14-A; el 10 de marzo de 1981, bajo el N° 15, Tomo 24-B; el 21 de marzo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 112-B; el 26 de diciembre de 1984, bajo el N° 4, Tomo 145-B; el 22 de octubre de 1986, bajo el N° 47, Tomo 212-A; el 23 de octubre de 1987, bajo el N° 79, Tomo 264-A, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-104 de fecha 13 de septiembre de 1990, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-2-1-511 del 8 de septiembre de 1988, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp: 91-12418
EMO/20