MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 94-15545


En fecha 2 de agosto de 1994, se dio por recibido Oficio N° 2141 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE, cédula de identidad N° E-735.870, asistido por la abogada María de Stefano Vivenzio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.353, contra la Resolución N° 1711 de fecha 12 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano Vincenzo Cardillo Pennimpede, asistido por la abogada María de Stefano Vivenzio, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 1994 dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 19 de septiembre de 1994 se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1994 se dejó constancia de haber transcurrido el término de diez (10) días de despacho sin que el apelante hubiese fundamentado la apelación, acordándose pasar el expediente a la Magistrada Lourdes Willis Rivera, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2000, una vez constatado el extravío del expediente de la causa, se acordó la reconstrucción del mismo a través de las actas que reposan en el Libro Diario llevado por esta Corte. Asimismo, se ordenó librar oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que realizara las averiguaciones pertinentes y al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que remitiese copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el mencionado expediente, así como, al Ministerio Público, a los fines de notificarle sobre la reconstrucción del mismo. Finalmente, se ordenó notificar a las partes a los fines de que aportaran los documentos necesarios.

En fecha 19 de noviembre de 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Vincenzo Cardillo Pennimpede, debidamente asistido por la abogada María de Stefano Vivenzio, contra la Resolución N° 1711 de fecha 12 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Habiéndose dictado pronunciamiento en torno al amparo cautelar que fuera solicitado por el recurrente, cual fuera declarado no procedente, el Tribunal de acuerdo al criterio jurisprudencial que en torno a la acción de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares se intente cuando no se haya agotado la vía administrativa, su admisión procede cuando el acto recurrido conlleva violación de algún derecho constitucional, en cuyo caso al ser solicitada providencia de amparo cautelar, ésta será objeto de análisis previo al pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, más habiéndose pronunciado el Tribunal declarando improcedente la solicitud del amparo cautelar, no se está en presencia de la especial circunstancia que es referida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que concede características especiales a este tipo de acción de nulidad; en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al establecer que declarado improcedente el amparo cautelar, le corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción, por lo que se concluye que no habiéndose causado lesión a los derechos constitucionales que se mencionaron vulnerados, la acción de nulidad que ha sido interpuesta resulta inadmisible.”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vincenzo Cardillo Pennimpede, asistido por la abogada María de Stefano Vivenzio, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 1994, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano.

En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 19 de septiembre de 1994, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 13 de octubre de 1994, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano VINCENZO CARDILLO PENNIMPEDE, asistido por la abogada María de Stefano Vivenzio, contra la Resolución N° 1711 de fecha 12 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EXP. N° 94-15545.-
AMRC/fadc.-