MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 0577-97 de fecha 5 de febrero de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL R. y LILIA C. AVILEZ ALBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.417, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada NAYADET MOGOLLON P., actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 30 de mayo de 1996, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de junio de 1997, se ordenó la continuación de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para comenzar la relación de la causa.

El 4 de noviembre de 1997, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., y NAYADET MOGOLLON P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación. Ese mismo día comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre del mismo año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 18 de noviembre de 1997. Ese mismo día, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.

El 14 de enero de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que ninguna de las partes consignó su respectivo escrito. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Juramentadas las nuevas autoridades, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“En cuanto a la nulidad del acto material por el cual se modificó la situación administrativa del recurrente, al cambiarle la denominación y funciones de CONTADOR II, considera el Tribunal tal como ha sido jurisprudencia de este Tribunal y de la Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es facultad de la Administración dictar, cuando lo crea necesario, nuevas escalas de sueldo, proceder a clasificar las series, siempre y cuando adapte su conducta al procedimiento establecido por la Ley en cada caso y no desmejore el sueldo de los funcionarios. En el caso bajo análisis, no demuestra el recurrente que su sueldo haya experimentado desmejoramiento alguno, ni que haya variado la denominación de su cargo por otro de menor jerarquía. Aclaratoria que hace el Tribunal por cuanto no consta en el expediente el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 1992.
Con base a este fundamento, considera el Tribunal que el Instituto Nacional de Canalizaciones actuó ajustado a derecho cuando solicitó y obtuvo el correspondiente visto bueno para clasificar las series antes señaladas y una vez obtenidas dicha (sic) autorización proceder a su implantación y así se declara.
De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Oficina Central de Personal, en el presente caso la Dirección de Relaciones Industriales, clasificará los cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, a solicitud del Director de la Dependencia correspondiente o del funcionario de mayor jerarquía del servicio, sección o departamento al está adscrito (sic) el cargo. La clasificación resultante deberá ser aprobada por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República y solo podrá hacerse efectiva cuando hubiere recursos presupuestarios, en consecuencia este Tribunal desestima los alegatos del accionante en cuanto a que la Administración Pública partió de un falso supuesto, que no es cierto que hayan variado sustancialmente y de forma permanente las funciones que desempeñaba su representado, que dicho acto haya sido realizado con evidente desviación de poder, puesto que, el ente querellado dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley ya que consta en autos los puntos de cuenta aprobados por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Por la motivación que antecede, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR la querella (…)” (sic)


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de noviembre de 1997, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R. y NAYADET C. MOGOLLON P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señalaron:

Que la apreciación del Juez A quo es errónea y desconoce absolutamente la normativa vigente en la materia, “asimismo se aparta de los documentos que conforman el expediente”.

Indican, que en el caso de autos la Dirección de Relaciones Industriales clasificó los cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clase de Cargo, pero que, es el caso, que el artículo 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresa que la clasificación de los cargos solo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen sustancial y permanentemente las funciones del cargo.

Argumentan los apelantes, que el Juez de instancia violó el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto – a su decir- su representada había obtenido el cargo de Contador II, por ascenso.

Que “la sentencia del A quo carece de la debida motivación que debe existir en una decisión, ya que la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, solo se limita a indicar que el Tribunal desestima los alegatos del accionante, pero como se expresó, no fundamenta por que lo desestima”.

Aducen, que el sentenciador de primera instancia, debió considerar la competencia, pues la misma es de orden público. Que en el expediente –a su decir- no existe ningún acto administrativo expedido por la máxima autoridad para proceder a la reclasificación del cargo de su representado.

Finalmente los apoderados actores, ratifican los alegatos tanto de hecho como de derecho contenidos en la querella y solicitan sea declarada con lugar la apelación, y se proceda a revocar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada NAYADET MOGOLLON P., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el A quo, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, a tal efecto observa:

Como punto previo considera esta Corte hacer el siguiente señalamiento:

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2000, la abogada Rosa Morales Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.245, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, hizo del conocimiento de esta Corte que “el ciudadano ANGEL MORAN TRAVIESO, en fecha 25 de octubre de 1993, se acogió al Acuerdo (de fecha 11 de octubre de 1993, suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato de Empleados del mencionado Instituto) y en consecuencia presentó su renuncia al cargo que desempeñaba ante el Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual fue debidamente aceptada, haciéndose efectiva a partir del 30 de Noviembre de 1993…se le canceló la respectivas prestaciones sociales en fecha 16 de diciembre de 1993” . (negrillas del escrito).

En esa misma oportunidad, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del oficio de la renuncia; de la aceptación de la renuncia; liquidación de prestaciones sociales del querellante; planilla de movimiento de personal (FP-020); y copia del citado Acuerdo.

Ahora bien, no obstante la documentación antes mencionada, de la que se desprende que el querellante renunció al cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional de Canalizaciones de conformidad con el Acuerdo antes mencionado, esta Corte pasa a revisar el fallo apelado, pues tal decisión, en caso de resultar favorable a la parte actora, traería consecuencias en la liquidación del querellante, por cuanto la Administración estaría en la obligación de efectuar un nuevo cálculo en la misma, como resultado de la reclasificación. En consecuencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida para lo cual observa:

En primer lugar, alegan los apoderados judiciales del querellante, que el Tribunal de Instancia no se pronuncio acerca de la competencia, pues –a su decir- no existe en el expediente ningún acto administrativo expedido por la máxima autoridad para proceder a la reclasificación del cargo de su representado. Al respecto se evidencia de los autos, que el organismo cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 166 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de tal manera, que la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, en acatamiento de la solicitud realizada por el Presidente de ese Ente y bajo la coordinación y aprobación de la entonces Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, realizó los trámites necesarios para proceder a la reclasificación de los cargos de conformidad con la normativa vigente y en acatamiento del Decreto N° 318 del 29 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.113 Extraordinario, de fecha 4 de julio de ese mismo año.

En orden a lo anterior, estima esta Corte, que en el caso bajo análisis, la mencionada Dirección de Relaciones Industriales del Ente querellado, actuó bajo los supuestos previstos en las mencionadas disposiciones y siguiendo el debido procedimiento; incluso consta en autos memorandum interno mediante el cual se hizo del conocimiento del personal del Instituto Nacional de Canalizaciones la nueva clasificación de los cargos, siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, quien de conformidad con el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa es el competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, por ser la máxima autoridad directiva y administrativa del mencionado Ente.

De tal manera que, cumplidos los trámites a que se refiere el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, procedió a clasificar los cargos, actuando de conformidad con el Decreto N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, y bajo el conocimiento del funcionario de mayor jerarquía del Instituto, habiéndose realizado el proceso por la autoridad competente, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte apelante, de que el fallo recurrido carece de la debida motivación; que no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que indiquen que los argumentos presentados en la demanda eran improcedentes, pues –a su decir- solo se limita a indicar que el Tribunal desestima los alegatos del accionante, pero que no fundamenta porque lo desestima, se observa que:

Si bien es cierto que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa no abundo en la expresión de los motivos que fundamentaron su decisión, ello no implica necesariamente que la misma esté inmotivada, pues, aunque de manera breve, el sentenciador expuso en su fallo las razones de hecho y de derecho que respaldan su decisión.

En este sentido, la doctrina ha señalado, que “la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven aunque sea genéricamente, las pretensiones válidamente deducidas en juicio, no se conculca el artículo 24 C.E., pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales”. En consecuencia se desestima el alegato de la parte apelante, y así se declara.

Decidido lo anterior, considera necesario esta Corte señalar, que la reforma del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de 1980, se efectúo conforme lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, el cual tenia por objetivo la modificación, creación y eliminación de clases de cargos existentes en el mencionado manual, con la finalidad de adecuar el sistema de clasificación de cargos a los cambios educativos, tecnológicos y legales vigentes. En dicha reforma se modificó la serie ocupacional de Auditoria, Contaduría y Administración.

Así las cosas, el Instituto Nacional de Canalizaciones, en ejecución del mencionado Decreto y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa procedió a reclasificar los cargos, considerando además que es una facultad de la Administración dictar y ejecutar, cuando lo estime necesario, y en aras de la actualización y adaptación de la división real del trabajo en los organismos, una clasificación de los cargos, y establecer nuevas escalas de sueldos, cumpliendo con los procedimientos legales.

En este sentido y a los fines de efectuarse la nueva clasificación de los cargos, se tomo en cuenta la información suministrada por los funcionarios que desempeñaban los cargos objetos de modificación o eliminación, los cuales procedieron a la elaboración del Registro de Información del Cargo, en el cual describen las tareas por ellos desempeñadas a los fines de que se estudie el nivel de experiencia y capacidad, para luego asimilarlo a un cargo en el nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargo.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos el querellante desempeñaba el cargo de Contador II, grado 15, con una remuneración mensual de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (Bs.-14.600), siendo reubicado en un cargo de superior grado, esto es, Contador I, grado 17, con superior sueldo, es decir, Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.-19.389), tal como se desprende del folio 62 del expediente, por lo que estima esta Corte, que en ningún momento se ha desmejorado su condición.

Así mismo se observa, que dado que la serie correspondiente a Contadores fue objeto de modificación mediante el Decreto N° 318 de fecha 29 de junio de 1989, la Administración, una vez analizadas las funciones que el querellante desempeñaba, su grado de instrucción y experiencia decidió reclasificarlo en el cargo de Contador I, grado 17, como ya se dijo, no configurándose en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la nueva clasificación implicó una clase de cargo para la cual estaba calificado y reunía los requisitos mínimos de su ejercicio.

Aunado a lo anterior este Juzgador observa, que quedó demostrado a través del Registro de Información del Cargo (folios 77 al 79), que las tareas que realizaba el querellante, después de la emisión del tanta veces mencionado Decreto N° 318, se identificaban con las correspondientes al cargo de Contador I, por lo que resulta ajustado a derecho la reclasificación de que fue objeto el querellante. Así se declara.

Conforme los razonamientos antes expuesto, esta Corte estima que el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, resulta ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAYADET MOGOLLON P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN TRAVIESO, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo de 1996, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL R. y LILIA C. AVILEZ ALBA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta

ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. 97-18704
EMO/02