MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de mayo de 2000 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 00-2039 del 25 de abril de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos por las abogadas NOELIA GONZÁLEZ y CARLOTA E. GONZÁLEZ ORSETTI inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 2.625 y 56.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1972, bajo el N° 54, tomo 38-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DRLM-116 de fecha 27 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas de la ALCALDÍA de MUNICIPIO CHACAO del ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de junio de 2000, comenzó la relación de la causa.
En la misma fecha los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 14 de junio de 2000 comenzó el lapso de cinco para la contestación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2000 se inicio el lapso para la promoción de pruebas, y ese mismo día el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2000 venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por cuanto ha lugar a derecho.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 19 de septiembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se fijo el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 11 de octubre de 2000 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejo constancia de que la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó el Escrito de Informes y, el mismo día se dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizadas las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
En su escrito libelar los apoderados del recurrente expresaron que desde hace treinta años su mandante ocupa el inmueble denominado Quinta “CESVAL”, ubicado en la Cuarta Avenida, entre la Quinta y Sexta Transversal, de la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que, desde el inicio de sus actividades su representada realizó todas las gestiones necesarias a los fines de obtener el otorgamiento de la “Patente de Industria y Comercio”, no obstante le fue imposible obtener una respuesta favorable a sus pretensiones, por parte del Concejo Municipal Chacao.
Agregan que, mediante Oficio N° 152 de fecha 28 de marzo de 1996 su representada fue notificada del inicio de un Procedimiento Administrativo en su contra por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao por ejercer actividades comerciales en un inmueble no destinado para ese uso, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente en el prenombrado Municipio.
Manifiestan que, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1996 su representada formuló alegatos y consignó los recaudos que demostraban la prestación de un servicio público a la comunidad; posteriormente no obstante de haber transcurrido más de siete meses, y por tanto haber perimido, el procedimiento su representado fue notificado el 20 de diciembre de 1996 de la Resolución N° 62 dictada en fecha 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se le impuso una multa de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000) y se ordenó la clausura inmediata de su establecimiento.
Aducen, que el 16 de enero de 1997 su representada ejerció el recurso de reconsideración la Resolución N° 62, antes mencionada, al cual la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales dio respuesta mediante Resolución N° DLRM -116 declarando sin lugar el recurso interpuesto.
Señalan que, el 21 de marzo de 1996 su representada interpuso el recurso jerárquico correspondiente, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha operando así el silencio negativo de la administración.
Esgrimen que, el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues según el artículo 62 de la Ordenanza N° 039-93 sobre “Patente de Industria y Comercio” dispone que las sanciones pecuniarias establecidas en el Capitulo IX, “Sanciones del Instrumento Jurídico”, deben ser impuestas por el Director de Rentas, en consecuencia el “Director de Liquidación de Rentas”, no era la autoridad competente para imponer las sanciones previstas en la mencionada Ordenanza, encontrándose el acto viciado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que, la Ordenanza sobre “Patente de Industria y Comercio” establece los requisitos necesarios para obtener la respectiva licencia, entre los cuales se exige la constancia de “Conformidad de Uso” expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
En tal sentido alegan su representado en varias oportunidades realizó solicitudes ante el Municipio, sin obtener respuesta alguna; no obstante, la Dirección de Liquidación sin haber verificado la realización del procedimiento previo para la tramitación de la “Patente de Industria y Comercio”, sino que se limitó a clausurar el establecimiento, omitiendo la tramitación requerida para la obtención de la solicitud de “Conformidad de Uso”, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyen que, la Resolución impugnada fue fundamentada erróneamente con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza de “Patente de Industria y Comercio”, el cual señalaba como autoridad competente para dictar el acto al Director de Rentas, y no al Director de Liquidación Rentas, como se indicó en la Resolución impugnada, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto, lo que trae como la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregan que, el acto impugnado carece de motivación, pues no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la municipalidad a clausurar el establecimiento de su representado, requisito indispensable para la validez del acto, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, los apoderados de la recurrente solicitaron la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la revocatoria de la multa impuesta.
Igualmente solicitaron pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, y de no acordarse dicha cautelar subsidiariamente solicitaron la suspensión de los efectos del acto cuya legalidad se debate.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, medida cautelar innominada y suspensión de efectos. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Consta igualmente del expediente administrativo y del escrito recursorio que la empresa SERVICOS PERMANANTES AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L., ha solicitado en diversas oportunidades la Conformidad de Uso correspondiente a los fines de la obtención de la Patente de Industria y Comercio, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, sin obtener una respuesta de dicho órgano competente, que a juicio del Tribunal, es el competente para pronunciarse sobre el asunto.
De manera que cuando la Dirección de Liquidación de Rentas se atribuye la competencia para instruir dicho procedimiento y sancionar a la recurrente, se extralimita de sus funciones, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
(…).
Se observa así mismo que para la fecha en que se dictó la Resolución 062, la Dirección de Liquidación de Rentas no había recibido la información requerida al Director de Ingeniería Municipal, la cual es de fecha.13 de diciembre de 1996, recibida el 26 del mismo mes y año.
En consecuencia, es criterio del Tribunal que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución N° 062 de fecha 28 de noviembre de 1996, ratificada mediante la Resolución N° DLRM-116 de fecha 27 de enero de 1997, por vía de Reconsideración y CONFIRMADA por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda Sucre, por vía del silencio administrativo, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
(…)
En el caso de autos, la Resolución impugnada emana de una autoridad manifiestamente incompetente y fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme lo declaró anteriormente el Tribunal, al analizar dichos vicios, denunciados por la recurrente. De manera, que de acuerdo al criterio de la Dra Rondón de Sansó, al cual se adhiere este Juzgado, nos encontraríamos en el segundo supuesto de que dicha Resolución tiene un contenido jurídicamente imposible, porque lleva implícito una ilicitud, su ejecución sería ilegal, tal como alega la recurrente y que hace que el acto esté viciado de nulidad absoluta. Así se decide.” .
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2000 las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual fundamentaron la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1999 dictada por el A quo, en los siguientes términos:
Señalan que, la Directora de la Dirección de Liquidación de Rentas nunca usurpó las funciones de la Dirección de Rentas, en razón que la misma solo procedió a sancionar a la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del “Reglamento Parcial N° 1 la Ordenanza sobre la Patente de Industria y Comercio” vigente en el Municipio Chacao, la cual establece la competencia de dicha competencia para dictar sanciones en caso de incumplimiento de la prenombrada Ordenanza.
Alegan que, el acto administrativo recurrido no se baso en supuestos falsos, pues tiene como fundamento la “Certificación de la Zonificación” emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, donde se evidencia que el establecimiento donde funciona la empresa “SERVICIOS PERMANENTES DE AMBULANCIAS DEL ESTE”, esta destinada única y exclusivamente como vivienda familiar, por lo que la Dirección de Liquidación de Rentas procedió a imponer la multa impugnada, basada en hechos verificados.
Esgrimen que, la empresa recurrente conocía las razones de hecho y derecho desde un inicio, lo que se evidencia de la interposición de los recursos administrativos, respectivos en sede administrativa, y posteriormente en sede jurisdiccional, quedando demostrado que le acto recurrido se encontraba debidamente motivado.
Por todo lo antes señalado solicitan, se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado A quo, en la cual se revocó el acto administrativo dictado por la Dirección de Liquidación de Rentas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta Corte observa:
Los apoderados judiciales de la apelante alegaron, que la Directora de la Dirección de Liquidación de Rentas dictó el acto administrativo recurrido en el ejercicio de su competencia funciones, para lo cual tenia competencia según lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2 del “Reglamento Parcial N° 1 la Ordenanza sobre la Patente de Industria y Comercio” vigente en el Municipio Chacao, el cual establece la competencia de dicha funcionaria para dictar sanciones en caso de incumplimiento de la prenombrada Ordenanza.
Por su parte el A quo considero, que el Director de Liquidación Rentas no se encontraba facultado para sancionar a la empresa recurrente, incurriendo en una incompetencia manifiesta, pues en el artículo 62 de la Ordenanza N° 039-93 sobre “Patente de Industria y Comercio” de fecha 29 de diciembre de 1993, en su artículo 62 se indica como autoridad competente para imponer las sanciones pecuniarias al Director de Rentas, confiriéndole la competencia a la máxima autoridad tributaria, quien ejerce las funciones de Administración Tributaria, en el respectivo Municipio, incurriendo el Director de Liquidación Rentas en una incompetencia manifiesta.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 62 de la Ordenanza sobre “Patente de Industria y Comercio”, vigente para la fecha en la cual se dictó el acto recurrido, de manera expresa señala al “Director de Rentas” del respectivo Municipio, como autoridad competente para imponer las sanciones pecuniarias pertinentes por el incumplimiento de lo dispuesto en dicha Ordenanza.
Igualmente se desprende del análisis del artículo 2 del “Reglamento Parcial N° 1 la Ordenanza sobre la Patente de Industria y Comercio”; las atribuciones de la Dirección de Liquidación de Rentas, señalando de manera expresa que tiene a su cargo la realización de todos aquellos actos de liquidación de impuestos, la fiscalización e instrucción de los procedimientos pertinentes para su ejecución, no encontrándose indicación alguna sobre la atribución de competencia a la Dirección de Liquidación de Rentas para dictar sanciones pecuniarias; norma en la cual basa el apelante su alegato para indicar la supuesta competencia de la cual goza el Órgano apelante para dictar el acto recurrido adoleciendo tal argumento de validez.
Debe indicarse, que el apelante hace énfasis en la supuesta competencia atribuida mediante la disposición contenida en el ordinal 12 del artículo 2 de la prenombrada Ordenanza, el cual es del siguiente tenor: “12.- Realizar todos aquellos trámites, actos y decisiones de la aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que no estén específicamente atribuidas en este Reglamento a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales.”, esta disposición debe ser interpretada en concordancia con el artículo 62 de la Ordenanza en el cual se manifiesta el sentido de atribuir la competencia para imponer las sanciones, a la máxima autoridad tributaria dentro del Municipio, el Director General y no a la Dirección de Liquidación de Rentas.
Así se evidencia, que el apelante pretendía derivar una competencia residual, con fundamento en la disposición antes transcrita, apreciación errónea de lo que debe entenderse como atribución de competencia. La competencia ha sido definida por la doctrina como “la medida de las potestades de actuación que se atribuyen a cada órgano”, potestades que le permiten a un órgano de la administración realizar determinada actividad, no obstante las competencias deben estar previstas en una norma expresa del ordenamiento jurídico, y la falta de este señalamiento equivale a la inexistencia de tal atribución de potestad, resultando ineficaz y carente de sentido jurídico el alegato del apelante, al pretender inferir la competencia de la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Chacao, en este caso, por una interpretación amplia de una disposición que lo regula. Así se decide.
En sentido la Corte se ha pronunciado señalando mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, N°132, caso: “Ministerio de Educación”.
“La competencia deriva del establecimiento expreso de una norma de derecho objetivo. La competencia de cada órgano es la expresión de una norma, con lo cual es posible afirmar, como lo han hechos algunos autores, que la competencia es la excepción y la incompetencia la regla.”(Subrayado de la Corte).
Así, se deduce de lo antes expuesto que al analizar la norma atributiva debe atenderse a la razón y espíritu de la misma, de forma tal que la competencia se encontrará atribuida a un órgano cuando sea consecuencia lógica e inmediata de una disposición legal, la competencia es de orden público y como tal inderogable, resultando imposible ser modificada por los órganos de la administración, salvo que se haga por el ejercicio de una potestad normativa.
De forma, que al dictar la Dirección de Liquidación de Rentas el acto administrativo recurrido, mediante el cual se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la recurrente y se le impuso una sanción pecuniaria, es decir, una multa por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Con Cero Céntimos (3.500.00,oo), atribuyéndose la recurrente una competencia que no le correspondía, extralimitándose en sus funciones, incurriendo así, en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirmado así esta Corte lo expresado por el A quo en la decisión objeto de apelación. Así se declara.
Por lo antes expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo dictado por el A quo que declaro inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOCELYN PEÑA, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MARY ASTRID ESCANDELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 63.766 y 49.057, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO del ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados NOELIA GONZÁLEZ y CARLOTA E. GONZÁLEZ ORSETTI, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO PERMANENTE DE AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DRLM-116 de fecha. 27 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas de la ALCALDÍA de MUNICIPIO CHACAO del ESTADO MIRANDA.
2- SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13
00-23135
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