MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de diciembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la cual declaró nulo el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de mayo del mismo año, que acordó aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para sustanciar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELLIRDA ORTIZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y portadora de la cédula de identidad Nro. 3.847.280, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CD2000/084 del 28 de febrero de 2000, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), mediante la cual se declaró nulo el ascenso de la recurrente en la “Categoría de Asociado” y se suspendieron todos sus efectos jurídicos. Asimismo, dicho fallo ordenó reponer la causa al estado de admisión del recurso “con la indicación expresa de que el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, esta Corte conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que notificase al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de diciembre 2001.

El 12 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 059 del 21 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado antes mencionado, remitió la comisión que le fue encomendada sin que ésta hubiese sido cumplida, toda vez que la oficina del Rector de la aludida Casa de Estudios quedaba en el Estado Barinas.

Por la razón antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 19 de igual mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con el objeto de que notificase al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre 2001.

El 16 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 912 del 25 de junio del mismo año, anexo al cual el referido Juzgado, remitió la comisión que le fue encomendada.

En fecha 17 de igual mes y año la Secretaría de esta Corte, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la mencionada decisión, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la causa.

Por auto del 8 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en “acatamiento al criterio” expresado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, (expediente Nro. 02-27607, Caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), señaló que por cuanto de las actas que conformaban el expediente se constataba que el acto impugnado emanaba del Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en razón de lo cual acordaba pasar el expediente a la Corte con el objeto de que dictase la decisión correspondiente.

Dicho Juzgado de Sustanciación indicó el 24 de septiembre de 2002, que firme como había quedado el auto dictado por él en fecha 8 de agosto del mismo año, por no haberse formulado recurso de apelación alguno pasaba el expediente a la Corte a los fines de que dictase la decisión respectiva.

Juramentadas las nuevas Autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE EL 8 DE AGOSTO DE 2002

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional manifestó que esta Corte era incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró nulo el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de mayo de 2001, en virtud de haber acordado aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…), e igualmente ordenó la reposición de la causa al estado de la Admisión del recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Este Tribunal para proveer observa:
En sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-27607 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en el cual se estableció lo siguiente:
‘La garantía del Juez natural como derecho humano envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional cambia el criterio (…).
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por la autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el acto impugnado emana del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), este Tribunal, en acatamiento del criterio antes expuesto, estima que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación en primera instancia, corresponde a los (sic) Juzgados (sic) Superiores (sic) de lo contencioso administrativo de la Región Occidental, en razón de lo cual se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 8 de agosto de 2002 y, al respecto observa:
En el caso de autos el apoderado de la recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CD2000/084 del 28 de febrero de 2000, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante la cual se declaró nulo el ascenso de su representada en la “Categoría de Asociado” y se suspendieron todos sus efectos jurídicos.

Ahora, si bien es cierto que para el momento de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó el auto objeto de análisis, se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Corte en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, (expediente Nro. 02-27607, Caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), según el cual cuando se ejerciese una pretensión amparo constitucional o un recurso de nulidad contra los actos administrativos dictados por la autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con esas Instituciones, serían competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones; no lo es menos que el aludido criterio cambió a partir del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2003, Exp. N° 2002-0097, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), en el cual se señaló lo siguiente:

“(…) Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos al régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el artículo 185, ordinal 3° establece: (…).
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los orinales 9°, 10, 11 y 12 del Artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos dictados por las Autoridades de las Universidades con ocasión de sus relaciones laborales, por ser a este Órgano Jurisdiccional a quien le compete conocer de esta clase de juicios, conforme a lo previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte revocar por contrario imperio el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria en el caso sub examine conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y confirma la sentencia dictada por esta Corte el 19 de diciembre de 2001. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) REVOCA por contrario imperio el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 8 de agosto de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2) Se declara COMPETENTE para conocer del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELLIRDA ORTIZ DE URBINA, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CD2000/084 del 28 de febrero de 2000, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), mediante la cual se declaró nulo el ascenso de la recurrente en la “Categoría de Asociado” y se suspendieron todos sus efectos jurídicos.
3) CONFIRMA la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró nulo el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de mayo del mismo año, que acordó aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa para sustanciar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y; en consecuencia, se ordenó a dicho Juzgado reponer la causa al estado de admisión del recurso “con la indicación expresa de que el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.




Exp. Nº 00-23637
EMO/04