Expediente Nº: 01-24393
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de enero de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 7949, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente (Cuaderno Separado) contentivo de la pretensión cautelar de amparo interpuesta por la ciudadana LISBETH RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 5.247.452, debidamente asistida por los abogados PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, BETANIA GARCÍA DE PASCERI y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.194, 62.424 y 78.836, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Corte decida la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2001, por las abogadas MARÍA AUXILIADORA FRANCO y REINA GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.970 y 27.507, actuando en su carácter de apoderadas del Contralor General del Estado Lara, ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN y de representantes de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2001 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la pretensión cautelar de amparo.

En fecha 19 de enero de 2002, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

1.- Señala la accionante que el día 21 de julio de 1987, ingresó a la Administración Pública ocupando el cargo de Asistente de Personal IV en la Dirección de Educación del Estado Lara, donde prestó servicios hasta el 19 de enero de 1989. El día 12 de abril de 1989 comenzó a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Lara, donde ocupó diversos cargos, siendo el último desempeñado el de Comisionado Fiscal V.

2.- Indica que en fecha 4 de noviembre de 1999, el Contralor General del Estado Lara ordena que se abra el expediente correspondiente a un proceso de Reorganización Administrativa por cambios en la organización administrativa que dio lugar a una reducción de personal. A tal efecto, luego de explanar todos los pasos procedimentales cumplidos, señala que en fecha 25 de febrero de 2000, la Contraloría General del Estado Lara dicta la Resolución Administrativa 040, por la cual se le coloca en situación de disponibilidad, la cual le fue notificada en fecha 1 de marzo de 2000, mediante oficio N° 0398 del 29 de febrero de 2000, contra la cual introdujo un recurso de reconsideración en fecha 22 de marzo de 2000.

3.- Manifiesta que en fecha 3 de abril de 2000, la Contraloría General del Estado Lara, por medio de la Resolución Administrativa N° 078, procede a dirigirse a las personas que había colocado en situación de disponibilidad, entre ellas a su persona, para comunicarles que no había sido posible la reubicación, razón por la cual procedía a retirarla de la función pública. Dicha Resolución le fue notificada en fecha 3 de abril de 2000, mediante oficio N° 0340 de esa misma fecha.

4.- Indica que el fecha 18 de mayo de 2000, se dirigió al Contralor General del Estado, informando sobre su situación de gravidez, contando con 7 semanas y 1 día de embarazo, “(...) por lo que la fecha estimada de concepción es el 21 de Marzo del (sic) 2000, es decir, estoy (está) embarazada con anterioridad a la fecha en que fui (fue) retirada definitivamente de la Administración Pública”.

5.- Señala que el 2 de agosto de 2000, por medio del oficio N° 0978 fue notificada del contenido de la resolución N° 168, conforme a la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 040. De igual forma, señala que el 14 de agosto de 2000, fue notificada mediante oficio N° 1128, del contenido de la resolución N° 270, “(...) la cual no es mas que una vil y vulgar copia del oficio N° 168, (...)”. Ambas resoluciones fueron dictadas por el Contralor General del Estado Lara.

6.- A tal efecto, indicó que la resolución N° 168 se encuentra viciada por ausencia de notificación inicial del procedimiento, ya que nunca se tuvo conocimiento de quienes serían los funcionarios afectados por la reorganización administrativa, por lo que se le afectó “(...) el derecho a ser oídos, a alegar argumentos de hecho o de derecho, a probar o controlar la prueba de la administración, en fin nos (les) causo (sic) INDEFENSIÓN”.

7.- Alegó la incompetencia del Contralor General y de la Comisión Reestructuradora en razón del tiempo, al realizar, fuera del lapso comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 1999, una serie de actos inherentes a la Reestructuración Administrativa para los cuales la Resolución Administrativa N° 108 les había limitado el ejercicio de sus competencias.

8.- Por otra parte, alegó la existencia de falso supuesto de derecho al fundamentarse dicha Resolución sobre la base de normas derogadas o interpretaciones normativas no ajustadas a derecho, incurriendo en ausencia de causa o causa inexistente.

9.- Alegó que la reducción de personal por reorganización administrativa está viciada por desviación del procedimiento, debido a que en su procedimiento de formación no concurrieron todos los órganos necesarios para dotar de cobertura legal lo actuado, pues, la reducción de personal fue aprobada por el “(...) Gobernador del Estado Lara, en vez (sic) la Comisión Legislativa, o el ente que para ese momento ejercía sus funciones como lo era (sic) Comisión Legislativa Estadal, prevista en (sic) régimen transitorio por la Asamblea Nacional Constituyente.”

10.- En otro orden de ideas, afirmó que ni en la Resolución Administrativa N° 0408 ni en el expedientes 06-99, consta la expresión de los motivos que determinaron su afectación dentro de las personas incluidas en la reducción de personal, lo que generó un acto administrativo inmotivado.

11.- Por otra parte, indicó que la actuación de la Administración se encuentra viciada por desviación de poder, ya que “(…) están demostrada (sic) contradicciones claras en la actuación Reestructuradora de la Administración, que evidencian que los fines perseguido al armar este proceso no fue el de reestructurar, sino el de castigar a los funcionarios diligentes, que ejercieron su derecho a la huelga procurando que se le pagara, lo que se le adeudaba de años atrás y que no se dejaron corromper con la dependencia económica discrecional respecto al ejecutivo (…)”.

12.- En cuanto a la Resolución N° 270, que ratifica la Resolución N° 078, indicó que la misma se encontraba viciada en su causa por falso supuesto de hecho y de derecho y constituía un acto administrativo de ilegal ejecución, por cuanto su embarazo “(...) sobrevino dentro del mes de disponibilidad, por lo que al ser anterior al acto por el cual en definitiva se retira de la función pública el mismo es de ilegal ejecución”.

4.13.- En relación a la pretensión de amparo cautelar, señala que “(...) los derechos que se arguyen como menoscabados serán los de PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD; A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA: VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA (sic); VIOLACIÓN A DERECHO INHERENTES A LA PERSONA HUMANA, cada uno de ellos de suficiente entidad para que por separado se ordene restituirme a la situación jurídica infringida”.
14.- Con respecto a la protección a la maternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que la misma persigue “(...) una triple finalidad: por una parte, la consideración de que la salud de la mujer está ligada al provenir de la población en forma más íntima de lo que ocurre con el hombre, pues la mujer sana y robusta es la mejor garantía para el hogar y futuro de la raza”. Así mismo, señala que dicha protección está igualmente consagrada en el artículo 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, todos aprobados y ratificados por la República.

15.- Afirma que esta protección integral a la maternidad “(...) no distingue de ámbitos específicos del ordenamiento jurídico, sea el laboral o sea el funcionarial, el constituyente consagra una protección a la maternidad independiente del ámbito específico en el cual se desenvuelva la madre. La protección constitucional se concreta en la inamovilidad de la madre trabajadora o funcionario mientras (sic) concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (...)”.

16.- En este orden de ideas, señala que “Si bien para el momento de la notificación del retiro la Administración no conocía mi (su) estado de gravidez (yo –ella-tampoco lo sabía), para el día 23 de Junio momento que el Contralor decide el recurso de reconsideración, no solo le había informado que estaba embarazada, sino que tenían la certeza médica que esa gestación se inició con anterioridad a que el acto administrativo cual se dictara y se me notificara (...)”.

6. 17.- En relación a la supuesta violación de su derecho constitucional a la defensa, indica que la misma “(...) se materializó en la ausencia de notificación inicial (sic) del procedimiento de reducción de personal por reducción administrativa lo cual generó para mi (ella) una indefensión grave manifestada en la imposibilidad de alegar, contradecir, probar y controlar la prueba de la administración (sic)”.

18.- En este sentido, agregó la solicitud de amparo cautelar cumple con los extremos requeridos, los cuales a su entender se configurarían de la siguiente manera: 1) El fumus bonis iuris, que en este caso “(...) esta (sic) representada por la apariencia (sic) violación de las garantías constitucionales PROTECCIÓN A LA MATERNIDADA; A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A NO SER OBJETO DE DICISIONES DICTADAS CON AUSENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO; EL DERECHO A NO SER OBJETO DE DECISIONES DICTADAS POR ORGANOS INCOMPETENTES; EL DERECHO A NO SER OBJETO DE DECISIONES DICTADAS SOBRE LA B ASE (sic) DE NORMAS DEROGADAS VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA; VIOLACIÓN A DERECHO INHERENTES A LA PERSONA HUMANA, que se deriva no solo de las razones de hecho y derecho expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo, (...) en donde consta la existencia del embarazo y su duración. De dichos documentos es posible deducir la apariencia de buen derecho (...)” (Mayúsculas de la accionante). 2) El periculum in mora, el cual estimó la acciónate que en el presente caso dicho elemento está configurado “(...) por el peligro de dejar transcurrir el tiempo durante los lapsos de protección de la gestación y del niño sin que existiera el debido amparo; amparo (sic) que en este caso estaría representado por que mi persona pudiera estar ejerciendo el cargo que ha desempeñado en el organismo contralor (...)”; y 3) El periculum in damni, el cual estaría constituido por los daños “(...) que no sólo le ocasionaría daños a mi persona, sino también repercutiría desfavorablemente en el cuidado especial que requiere para mantener y conservar un buen estado de salud de mi hijo y en general de mi familia, ya que como lo repito yo soy el sostén de hogar”.

19.- Finalmente, pidió que la solicitud de amparo cautelar fuese acordada a su favor y en consecuencia se le ordenase al ciudadano Contralor General del Estado Lara: “(...) que me (la) restituya de inmediato en mis (sus) derechos y garantías constitucionales a la defensa, debido proceso y protección a la maternidad, y en consecuencia se: a) Me (sic) reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando con anterioridad a que se me notificara el retiro de la función administrativa, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales, etc.) con las que venia (sic) desempeñando mi cargo. b) En caso que el cargo que venía desempeñando para el momento de mi (su) ilegal salida de la función pública, ya no exista solicito que me sea reubicada en otro cargo, que estén acordes con mis condiciones profesionales y académicas, y sin que ello represente un desmejoramiento de mis (sus) condiciones laborales de ningún tipo. c) En ninguno de los casos anteriores la reincorporación a mi (su) cargo debe implicar poner en peligro mi (su) salud a (sic) la de mí (su) bebé. d) Me (le) sean cancelados los salarios dejados de percibir desde mi (su) salida de la Contraloría (01-04-00) hasta el restablecimiento, por este mandato cautelar de la situación jurídica infringida.”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 19 de octubre de 2000, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso sus argumentos y defensas, los cuales además aparecen recogidos en escrito agregado a los autos al folio 14, de donde se evidencia que la defensa se fundamentó en las siguientes consideraciones:

1.- Indican que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana Lisbeth Rivero debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, para la fecha de la audiencia, ya había “(...) cesado la presunta violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la querellante, por haberse producido el Acto Administrativo de su Retiro, (...) constituyendo la cesación laboral por parte del patrono, cesación esta que fue ratificada por la quejosa, cuando aceptó el retiro de la Administración Contralora, con el pago de la liquidación final de su relación laboral (...)”.

2.- Expresan asimismo que “En el ámbito laboral ciertamente el legislador concreta la protección a la maternidad en la inamovilidad de la madre trabajadora, sin embargo mediante el proceso de Reducción de Personal adelantado por la Contraloría General del Estado Lara fueron cubiertas todas las instancias correspondientes al procedimiento según los manuales que para tal fin existen y están vigentes dentro de la Administración Pública y es resto de la normativa legal aplicable, (...)”.

3.- Señalan que “(...) el embarazo alegado no enerva el Acto Administrativo del Retiro, por cuanto el mismo, no tuvo su base u origen en el embarazo, es decir, que la causa o motivo, no se fundamentó en esta gestación, (...)”.

4.- Afirman que “ (...) independientemente de que la inamovilidad no distinga del ámbito laboral o funcionarial, la normativa aplicable en materia de retiro a los funcionarios públicos es el Estatuto Administrativo por disposición expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...)”.


III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Manifestó el a-quo que uno de los derechos denunciados como conculcados fue el fuero maternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. En este sentido, señaló que “Una de esas protecciones integrales está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que pasa a ser de esta forma, la protección por excelencia de la maternidad y desarrollo de la norma constitucional en referencia”.

2.- Así mismo, estableció que “El Fuero Maternal es un instituto jurídico no previsto en la enunciación de los derecho propios del funcionario público y, por consiguiente, su regulación debe hacerse mediante las normas propias de la Ley Orgánica del Trabajo, las que a su vez en este especial punto, son un desarrollo de la norma prevista en el artículo 76 constitucional, (...)”.

3.- Señaló que en los casos de derechos de familia, “(...) es posible un amparo no por violación directa de la Constitución, sino por violación indirecta, (...)”.

4.- Indicó que en el caso de autos se había demostrado el estado de embarazo de la ciudadana Lisbeth Rivero, a través de un Ecosonograma Pélvico y una Evaluación Ultrasónica Fetal, en el cual se estableció que para el 10 de mayo de 2000, el feto tenía una edad gestacional de 19 semanas y 2 días.

5.- Que “(...) los derechos de los trabajadores son irrenunciables, máxime cuando se trata de una protección funcionarial que goza de estabilidad absoluta, (...)”.

6.- En cuanto a la situación irreparable, observó el a quo que “(...) el hecho de haberse producido la separación del cargo no implica de suyo que el acto administrativo haya adquirido firmeza, por cuanto tal acto es susceptible de ser atacado en sede jurisdiccional, como en efecto se está haciendo”.

7.- Estableció que “(...) el amparo solicitado es conjunto con Nulidad de Acto Administrativo, teniendo solo carácter cautelar y en tal sentido, se habla de una Cautela Diferenciada cuyo objeto es producir una decisión provisoria que puede ser variada en una sentencia definitiva, buscándose tan sólo evitar el daño que se genera por virtud del tiempo en el proceso (...) siendo el Estado Venezolano, Social y de Derecho, debiendo atender a la Justicia, por encima de las formas, resulta evidente que aún cuando la recurrente le promovió al ciudadano Contralor las pruebas de su embarazo en forma sobrevenida, por aplicación de que el procedimiento es un instrumento para aplicar la Justicia y no un fin en sí mismo, ha debido por Autotutela Administrativa, reconocer la nulidad del acto de retiro y reincorporar a la recurrente a sus funciones y no habiéndolo hecho así, este Tribunal tiene la obligación de Justicia y de Ética, de declarar con lugar el Amparo Cautelar solicitado y mientras dure el procedimiento Contencioso Funcionarial incoado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

La recurrida expresamente establece que "la protección por excelencia de la maternidad” está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ya que, el fuero maternal “es un instituto jurídico no previsto en la enunciación de los derecho propios del funcionario público y, por consiguiente, su regulación debe hacerse mediante las normas propias de la Ley Orgánica del Trabajo”, razón por la cual estableció que, en casos como el que nos ocupa, el amparo es posible acordarlo “no por violación directa de la Constitución, sino por violación indirecta”.

En este sentido, debe recordar esta Corte que la jurisprudencia ha sido pacífica y diuturna al considerar que el amparo sólo es procedente cuando existe una violación directa e inmediata de la Constitución, de manera que no procede el amparo cuando el mismo se fundamenta en una infracción de rango legal. Así, en el caso sub examine, se observa que la recurrente fundamentó su solicitud de amparo en la violación del derecho constitucional a la protección integral de la maternidad; sin embargo, la recurrida estimó, a los efectos de otorgar el amparo solicitado, la existencia de una infracción de rango infra constitucional, derivada de la violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo inherentes al “fuero maternal”, las cuales calificó como “un desarrollo de la norma prevista en el artículo 76 constitucional”.

En tal sentido, considera esta Corte que el fundamento utilizado por el a quo para el otorgamiento del amparo de marras, atenta contra la naturaleza misma de esta acción extraordinaria, pues el amparo acordado tiene como base la violación del “fuero maternal” previsto en la legislación laboral, y no la violación directa de la Constitución, es decir, el fallo apelado tuvo como fundamento la violación mediata de la misma, razón por la cual forzosamente se debe declarar su nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a los principios generales que informa el proceder del Juez Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente al caso sub-iudice conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de la supuesta “irreparabilidad” de la situación jurídica infringida, invocando al efecto la cesación de la presunta violación o amenaza de violación de los derecho invocados por la querellante “por haberse producido el Acto Administrativo de su Retiro”, y, además, alegan que se produjo la aceptación o convalidación de la presunta violación constitucional por parte de la quejosa cuando recibió el pago de su liquidación final.

En este sentido, se observa que ninguna de las razones esgrimidas por la parte accionada encuadran dentro de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la emisión de un acto administrativo de “retiro” de la Administración Pública en modo alguno constituye una situación irreparable, ya que basta con ordenar la reincorporación de la quejosa para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; además, es precisamente ese acto de retiro la situación contra la cual se recurre, la cual será objeto de revisión en el marco del juicio de nulidad que se sigue, sin que ello obste para que de manera cautelar se pueda acordar la protección constitucional que sea necesaria para el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. De igual manera, el hecho de que la accionante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, no constituye un consentimiento, expreso o tácito, de la lesión constitucional denunciada, pues, de los autos se desprende que el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo fue interpuesto por la ciudadana Lisbeth Rivero antes de que transcurriera el lapso de seis (6) meses a que se contrae el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem, y, obviamente, el cobro de la indemnización por concepto de prestaciones sociales a que tiene derecho todo trabajador al culminar su relación de trabajo, no configura una conducta que entrañe signos inequívocos de aceptación de la situación jurídica infringida.

En razón de lo anterior, esta Corte debe desestimar la solicitud relativa a la inadmisibilidad del presente amparo formulada por la parte accionada. Así se decide.

Determinada la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se procede a analizar cada uno de los alegatos de la presunta agraviada, observándose en este sentido que se alegó la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, la cual se concretizó en la “(...) ausencia de notificación inicial (sic) del procedimiento de reducción de personal por reducción administrativa lo cual generó para mi (la quejosa) una indefensión grave manifestada en la imposibilidad de alegar, contradecir, probar y controlar la prueba de la administración (sic)”.

Ahora bien, de las propias afirmaciones hechas por la accionante en su recurso de nulidad y amparo, esta Corte constata que siempre se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos, razones y defensas, con miras a impugnar los actos de remoción y retiro que le fueron notificados; no existiendo en cabeza de la Administración, la obligación de notificar personalmente y de forma previa a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados por la medida de reorganización administrativa, del inicio del tal proceso, por cuanto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el ente u órgano no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse previamente notificación personal alguna.

Con fundamento en lo anterior, es criterio de esta Corte que la querellante ejerció su derecho constitucional a la defensa, al momento de ejercer los respectivos recursos de reconsideración contra los actos administrativos por medio de los cuales se la removió del cargo, se colocó en situación de disponibilidad y se la pasó a retiro, confiriéndosele así la oportunidad para exponer todos los alegatos pertinentes a favor de sus derechos e intereses.

En consecuencia, considera esta Corte, que en el presente caso no se manifiesta la pretendida violación del derecho constitucional a la defensa por ausencia de notificación inicial. Así se decide.

Alega la presunta agraviada que la remoción y retiro de la cual fue objeto, como consecuencia de la implementación de una proceso de reducción de personal en la Contraloría General del Estado Lara, atenta directamente contra su derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la fecha en que quedó notificada de su retiro, se encontraba en estado de gravidez, teniendo derecho por tanto a los períodos de descanso pre y postnatal; y a gozar de la protección integral prevista en nuestra Carta Magna.

En relación a la protección a la maternidad, esta Corte se ha pronunciado determinando que tal derecho constitucional no conlleva una inamovilidad en los términos que precisa la legislación laboral, sino que su límite viene dado por el momento en que venza el puerperio, lo cual equivale a la culminación de los permisos correspondientes. Así, se ha establecido lo siguiente:

“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución… en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’. (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal”. (Sentencia N° 614 dictada el 20 de mayo de 1998, caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios).

Conforme a lo anterior, cuando se pretenda desincorporar a una funcionaria pública en estado de gravidez, debe necesariamente esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos (pre y post-natal), de lo contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección maternal, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Ello así, tomando en cuenta que la accionada no esperó que transcurriera el lapso para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos para proceder a separar del cargo a la accionante, lo cual constituye violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, procedería entonces la reincorporación de ésta por el lapso que faltara para que se vencieran dichos permisos; sin embargo, considerando que desde el momento de la reincorporación ordenada en la recurrida hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el tiempo legalmente establecido para el descanso pre y post-natal, la cautela solicitada a través del presente amparo resulta improcedente, por cuanto, de acordarse la invocada protección constitucional en este momento, implica extender los efectos del amparo más allá del puerperio, periodo garantizado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo incoada. Así se decide.

VII
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogadas MARÍA AUXILIADORA FRANCO y REYNA GARRIDO, actuando en su carácter de representantes judiciales de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA y apoderadas del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de octubre de 2000.

2.- SE REVOCA, por las razones expresadas en este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de octubre de 2000.

3.- SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana LISBETH RIVERO, asistida por lo abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol,.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/E-3