Expediente N°: 01-24931
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de abril de 2001 se recibió el Oficio N° 1020-348 de fecha 5 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Alejandro Marsella y Edgar Buriel Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Dos Reis, María Dos Reis, Benjamín Moya, Régulo Ferrer, Sara Blanco, Cruz Jiménez, María Giusti, Mileidy Salazar, Edgar Guerrero, Florentino Rivas, José Cedeño, Félix Villarroel, Pablo García, Mauro Aguilera, Oswaldo Mujica, Mauro Tenias, José Martínez, William Tenias, Ismael Gaspard, Jesús Bermúdez, Pablo Gaspar, Alberto Moya, Marcos Tineo, Juan Carlos Fermín, José Alcalá, Héctor Martínez, José Luis Rosas, José Barreto, Pablo Luna, Julio Salcedo, Susano Díaz, José Luis Gómez, Jesús Gómez, Luis Gómez, Esteban Rivera, Edgard Rivera, Euclides Gil, Wilfredo Marcano, Francisco García, Nelson García, Ysidoro Vizcaino, Alberto González, José Luis Pereira, Aníbal Martínez, Alexander Perdomo, José Adrián, José Marín, Luis Yeguez, Julio Ugas, Jesús González, Manuel Longard, Frank Rodríguez, Rubén Hernández, Simón Ramos, Félix Brason, Javier Ugas contra la Providencia Administrativa N° 006 de fecha 23 de marzo de 2001, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Sucre, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por dicho Tribunal en fecha 5 de abril de 2001.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 15 de mayo de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 4 de julio de 2001, esta Corte ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 de Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Director Estadal Ambiental del Estado Sucre para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado, con las inserciones pertinentes.

En fecha 19 de julio de 2001, el cartel de notificación en la cartelera de esta Corte de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual se admitió la presente pretensión de amparo constitucional, con la advertencia de que “(…) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, constadas a partir de que conste en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondientes a la fijación en la cartelera de esta Corte de la presente boleta, y una vez practicada la última de las notificaciones, tendrá lugar la audiencia oral de las partes”.

En fecha 31 de julio de 2001, la Secretaria Accidental de esta Corte hizo constar que en fecha 29 del mismo mes y año, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere la referida boleta de notificación.

En fecha 31 de julio de 2002, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la Opinión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de julio de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir acerca de la solicitud formulada por el Ministerio Público.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los prenombrados apoderados judiciales indicaron en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que desde el mes de marzo de 1.995 sus representados prestan servicios personales de electricistas, metal mecánico, mecánico automotriz, logística de materia prima, logística, choferes, horneros, obreros, supervisores, vigilantes, empleados de administración, gerente administrativo y albañil en la empresa denominada “HARIPESCA C.A.”, la cual se dedica a la explotación del ramo de harina y pescado y de toda clase de actividades relacionadas con la industria pesquera en general.

Señalaron que por el desempeño de los prenombrados oficios reciben un salario justo y otras reinvidicaciones sociales que permiten cubrir las necesidades del grupo familiar de cada uno de sus representados.

Así, agregaron que en fecha 23 de marzo de 2001 “… de manera sorpresiva …” la Directora Estadal Ambiental del Estado Sucre, mediante la Providencia Administrativa N° 006, decidió clausurar temporalmente a la empresa en referencia, “… hasta tanto se dictamine la calidad de las emisiones atmosféricas emanada de la misma”.

Añadieron que al cesar la actividad de producción de dicha empresa, “…consecuencialmente quedan cesanteados (sic) todos nuestros representados sin recibir salario caído ni ningún otro Beneficio de los contemplados en la Ley del Trabajo …”; asimismo, expresaron que dicha medida abarca igualmente la relación laboral de seis mil (6.000) trabajadores ubicados en los sectores de Guaca, Guatapanare, Guiria de la Costa, El Morro de Puerto Santo, quienes venden los desechos emanados de dicha empresa.

Adujeron que la medida referida cercena el derecho al trabajo de todos sus representados, por cuanto si bien es cierto que dicha medida obedece a consideraciones destinadas a proteger el medio ambiente, también es cierto que existen otras alternativas valederas, tales como otorgar plazo para la corrección de las irregularidades detectadas en la incineración de los desechos de pescados, multas que se imponen a las empresas que de una u otra manera no cumplen con los requisitos de funcionabilidad de las empresas.

Igualmente indicaron que el Estado está obligado a tomar medidas contra las empresas o personas jurídicas que no cumplan con los requisitos exigidos “… pero el estado garantiza el Derecho del Trabajo de toda persona, por consiguiente la medida dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Sucre (…) lesiona y atropella el derecho del trabajo de nuestros representados, violentando el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo señalaron que de los hechos narrados es posible apreciar que mediante dicha Providencia Administrativa se viola el artículo 25 constitucional que establece lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, solicitaron que se decretara mandamiento de amparo constitucional y que en consecuencia, se suspendiera la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, ordenándose la apertura de la Industria “Haripesca, C.A.”. Asimismo y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron “una medida cautelar urgente, innominada, prohibiendo a la Dirección Ambiental del Estado Sucre la ejecución de medidas que conlleven al cierre de la empresa”.

II
DE LA OPINION FISCAL

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2002, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la Opinión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En dicho escrito, se hicieron las siguientes consideraciones:

“(…) Visto que en el presente caso, en fecha 4 de julio de 2001, esa Corte, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sucre, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Director Estadal Ambiental del Estado Sucre y el día 19 de julio de 2001, se fijó en cartelera de esa Corte, boleta librada el 4 de julio de 2001 e igualmente con fecha 23 de julio de 2001, envía el alguacil de esa Corte por correo mediante oficio Nro. 01-3219, la comisión conferida al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejándose constancia de tal actuación el día 25 de julio de 2001.
Y con posterioridad se deja constancia en autos de que en fecha 29 de julio de 2001, venció el término de 10 días calendario, que se refiere boleta que fijada en cartelera, siendo esta su última actuación que corre inserta al expediente, encontrándose en la actualidad la causa en espera de las resultas dela citada comisión”.

Al respecto, consideró pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la que se estableció que la falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite y con ello la extinción de la instancia, por lo que consideró que en “(…) la presente acción operó la EXTINCION DE LA INSTANCIA y así respetuosamente solicita que esa Corte lo declare”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la situación planteada en la presente oportunidad, para lo cual se observa lo siguiente:

En el escrito consignado en esta Corte por parte de la Representación del Ministerio Público, se formuló la solicitud de declaratoria de extinción de la instancia en el presente proceso, ello, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres).

Ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia a la cual se hace referencia, establece textualmente lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, (…)El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución (…)En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”


Vista la anterior decisión, esta Corte está en el deber de acoger el criterio sentado a través de la misma, y como consecuencia de ello, declarar que en el presente caso ha operado la extinción de la instancia – tal como lo solicitó el Ministerio Público – toda vez que desde la fecha en que fueron practicadas la notificaciones de las partes con el objeto de fijar la oportunidad en que tuviere lugar la audiencia constitucional hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, tiempo suficiente para hacer concluir a esta Corte que el accionante no se encuentra urgido de obtener una tutela constitucional a través de la especialísima vía del amparo constitucional, razón por la cual sostener la convicción por parte de de este Órgano Jurisdiccional de que el interés del solicitante de amparo en mantener el presente proceso expedito ha decaído, resulta inevitable y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Alejandro Marsellla y Edgar Buriel Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Dos Reis, María Dos Reis, Benjamín Moya, Régulo Ferrer, Sara Blanco, Cruz Jiménez, María Giusti, Mileidy Salazar, Edgar Guerrero, Florentino Rivas, José Cedeño, Félix Villarroel, Pablo García, Mauro Aguilera, Oswaldo Mujica, Mauro Tenias, José Martínez, William Tenias, Ismael Gaspard, Jesús Bermúdez, Pablo Gaspar, Alberto Moya, Marcos Tineo, Juan Carlos Fermín, José Alcalá, Héctor Martínez, José Luis Rosas, José Barreto, Pablo Luna, Julio Salcedo, Susano Díaz, José Luis Gómez, Jesús Gómez, Luis Gómez, Esteban Rivera, Edgard Rivera, Euclides Gil, Wilfredo Marcano, Francisco García, Nelson García, Ysidoro Vizcaino, Alberto González, José Luis Pereira, Aníbal Martínez, Alexander Perdomo, José Adrián, José Marín, Luis Yeguez, Julio Ugas, Jesús González, Manuel Longard, Frank Rodríguez, Rubén Hernández, Simón Ramos, Félix Brason, Javier Ugas contra la Providencia Administrativa N° 006 de fecha 23 de marzo de 2001, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Sucre, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/