REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente Nº 01-25212
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de junio de 2001, se dio por recibido por ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ TANCREDI, con Cédula de Identidad N° 4.765.164, debidamente asistida por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, contra el ciudadano GUSTAVO LUIS CARRERA DAMAS, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

En fecha 12 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 13 de junio de 2001 se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 19 de julio de 2001 esta Corte se declaró competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia admitió la misma.

En fecha 27 de septiembre de 2001, tuvo lugar la exposición oral de las partes, dejándose constancia de la presencia de las mismas, así como de la representación del Ministerio Público.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se hizo en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional. En virtud de la mencionada sentencia y dado su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de noviembre de 2001, esta Corte publicó el cuerpo del fallo contentivo del dispositivo al cual se llegó en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, declarándose procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta “por evidenciarse de los autos del expediente, así como de las exposiciones y documentales forrmuladas y consignadas en la audiencia, la violación de los derechos relativos a la no discriminación y a la igualdad y a la oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 19, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENA al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, dar a la accionante en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas contadas a partir de su notificación, adecuada respuesta sobre la totalidad de los pedimentos por ella formulados en las solicitudes dirigidas al mencionado ente en fecha 9 de junio de 2000 y 19 de marzo de 2001”.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001 la abogada Yaraví Gruber, actuando como apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, expuso lo siguiente: “Me doy por notificada del contenido de la sentencia emitida en fecha 8-11-01 (…) En consecuencia se dará cumplimiento al mandato judicial allí explanada (sic)”.

El abogado Jesús Rangel Rachadell, ya identificado, consignó diligencia de fecha 6 de febrero de 2002 en la que expuso que “Por cuanto la Universidad Nacional Abierta no ha cumplido con el dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicito que se oficie a dicha Universidad con el objeto de recabar información sobre tal incumplimiento”.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2002 la Secretaría de esta Corte acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir acerca de la solicitud en referencia.

En fecha 11 de marzo de 2002, compareció la abogada Clairet R. Namic, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.178, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta a los fines de consignar copia certificada de la Resolución del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, signada con el N° 0092 de fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual se da respuesta al pedimento de la Profesora Beatriz Tancredi de conformidad con la sentencia de esta Corte de fecha 8 de noviembre de 2001.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2002 se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte que fue celebrada la audiencia constitucional en fecha 27 de septiembre de 2001 y publicado el cuerpo del fallo contentivo del dispositivo que resolvió la presente pretensión de amparo constitucional en fecha 8 de noviembre de 2001, previa deliberación de los Magistrados que conforman esta Corte Primera, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 200, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su carácter vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho dispositivo, este Órgano Jurisdiccional ordenó al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta “dar a la accionante en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas contadas a partir de su notificación, adecuada respuesta sobre la totalidad de los pedimentos por ella formulados en las solicitudes dirigidas al mencionado ente en fecha 9 de junio de 2000 y 19 de marzo de 2001”, por cuanto se evidenció tanto de los autos del expediente, como de las exposiciones y documentales formuladas y consignadas en la audiencia, la violación de los derechos de la ciudadana Beatriz Tancredo, relativos a la no discriminación y a la igualdad y a la oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 19, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, puede constatarse del expediente (folios 221 y 212 del expediente judicial) que efectivamente el Consejo Directivo de la Universidad accionada mediante Resolución N° C.D. 0092 de fecha 28 de enero de 2002 en la que se le textualmente lo siguiente:

CONSIDERANDO

La sentencia emanada de la Corte Primera en fecha 08-11-2001, e sumarte dispositiva ordena al Consejo Directivo de la U.N.A., dar adecuada respuesta a los pedimentos formulados por la Prof. BEATRIZ TANCREDI, en las comunicaciones dirigidas a ese Cuerpo en fecha 09-06-2000 y 19-03-2001, referidas una, al ascenso ala categoría de Profesor Asociado a partir de la aplicación e los artículos 85 y 86 del Reglamento de Ubicación y Ascenso, y lastra, referida a la solicitud e nombramiento de jurado correspondiente.
RESUELVE

1.- Levantar la sanción a la Resolución N° CD-1400 de fecha 27/06/2001 y declarar procedente a solicitud de Ascenso de la Prof. BEATRIZ TANCREDI, Miembro del Persona Académico Ordinario, con categoría de Agregado, adscrita al Vicerrectorado Académico.
2.- Instruir a la Comisión Clasificadora, para que nombre jurado a los fines señalados en el numeral anterior, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de Ubicación y Ascenso del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, y en atención de la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 08/11/2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Tal Resolución fue emitida como consecuencia del cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Corte Primera en fecha 27 de septiembre de 2001, fecha en la cual tuvo lugar la exposición oral de las partes y la lectura del dispositivo que ordenó a dicha Universidad emitir respuesta a la solicitud formulada por la peticionante en amparo.

Ahora bien, siendo que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Contra la decisión dictada de primera instancia se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” y, visto, que en el presente caso no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emanada de esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2001, debe remitirse el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie con respecto a la consulta de ley correspondiente, de conformidad con el precitado artículo

Por ello, esta Corte ORDENA la remisión del expediente judicial a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta el Tribunal Superior de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente






EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/05