MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 01-26329


En fecha 7 de agosto de 2002, el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.918, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA BOTTINO, JANET COROMOTO VEGAS R., MARÍA MERCEDES DE RAMOS, CARMEN RAMÍREZ, RAFAEL EDUARDO INCIARTE SÁNCHEZ, RAFAEL JESÚS, DAYSI MARLENE DÍAZ ARGUELLO, HERNAN MERCEDES MARTÍNEZ VEGA, MARIELA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, YAMIR MENDOZA, TEODORO DE JESÚS ZAMBRANO RANGEL, AURA FANYTEN DE VILLAFRANCA, ARELIS MILAGROS BETANCOURT DELGADO, DIMAS ENRIQUE TORREALBA CORDERO, INGRID MILAGROS CONTRERAS DE DEGIORGI, YILSA COROMOTO CARRASQUEL, MARÍA LEIDA CHACÓN RONDÓN, YHAJAIRA PINEDA GUERRA, MYRNA DEL VALLE LATINEZ, MARIELA CATHERINE HUÉRFANO CALIXTO, ZELBA YUDITH PANTALEÓN, MANUEL HERNÁNDEZ, RUFINO GARCÍA, ZARA BRACHO CHÁVEZ, ELIZABETH DÍAZ DE BECERRA, JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, ADILIA SERRANO, JAZMÍN MARISOL JÁUREGUI, GLADYS AGUILERA, CARMEN YOLANDA MONCADA GUERRA, NELLY CHAVEZ DE GÓMEZ, MARISOL NIETO, LUZ MARINA ROJAS, JOSÉ GREGORIO COLINA, ZONIA LINARES, YSIDRA COROMOTO CAMPOS, ANA VIVAS, ENMA MARGARITA GODOY CORRIN, BRICEIDA CÓRDOBA SURGA, VICENTA PEÑA, MARITZA ROJAS, CLARA MARÍA CARPIO LAYA, LUISA ARELYS GUEVARA, MARÍA ISABEL RUIZ, RAMON ALBERTO MARQUINA PEÑA, WILLIAM ROJAS ITRIAGO, ELSIDA JOSEFINA SOTILLO, EVANGELINA LUCENA, LIGIA DEL CARMEN DELGADO GARCÍA, JUAN MANUEL OYOLA DELGADO, EDILIA CACIQUE, ALEJANDRA YERENA MAURI, OMAR REQUENA, JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, ALEJANDRO SEGUNDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, PETRA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE COVA, MÉLIDA VERAZA, ANA CAROLINA WILLIAMS SUCRE, ROSA LOZADA, VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, OMAR GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ AGREDA DÍAZ, HORACIO MONCADA TORREALBA, JOSÉ ANTONIO ZERPA, NORA GISELA PINTO MARACANA, MARTA ELENA VALLEJO GUTIERREZ, DOLORES MATILDE ARMAS BARRIOS, MARÍA DE JESÚS QUINTANA CARRASCO, VÍCTOR MANUEL PACHECO, ELBA YOLANDA ORTEGA PATIÑO y MARTÍN PEÑA CHACÓN, cédulas de identidad Nos. 6.526.240, 6.052.688, 5.432.583, 3.754.083, 2.158.287, 56.178, 4.419.689, 3.187.969, 6.155.652, 5.315.110, 2.755.435, 632.843, 6.112.588, 4.579.107, 3.484.237, 5.998.760, 10.633.922, 6.109.963, 5.992.109, 10.815.533, 5.139.754, 4.444.445, 3.726.457, 5.412.000, 8.332.985, 634.653, 4.023.666, 6.054.231, 3.816.748, 5.074.516, 5.965.384, 10.629.638, 5.411.036, 3.984.758, 9.429.255, 5.222.421, 4.887.476, 5.603.586, 6.273.067, 8.580.710, 6.003.581, 4.455.383, 8.231.094, 4.856.484, 8.019.855, 3.217.209, 4.937.184, 3.564.728, 4.582.428, 5.524.407, 3.882.461, 6.271.007, 4.682.759, 7.350.081, 7.701.965, 4.502.936, 4.498.778, 9.064.088, 3.712.539, 4.190.796, 6.901.234, 3.423.742, 5.871.905, 2.949.446, 2.072.293, 4.270.098, 6.310.846, 3.225.840, 5.224.130, 3.715.617, 2.644.928 y 6.863.652, respectivamente, solicitó aclaratoria del fallo N° 2.058, dictado por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2001. Asimismo, declaró inadmisible las querellas interpuestas por los recurrentes y, adicionalmente, declaró que no hay desistimiento alguno que homologar con respecto a las solicitudes formuladas por los ciudadanos Aura Faneyten de Villafranca, Ana Carolina Williams Sucre, Vilma Del Valle Negrin de Viloria, Luis Enrique Figueroa, Dolores Matilde Armas Barrios y María de Jesús Quintana Carrasco, mediante diligencias consignadas en fechas 23 de abril y 5 de junio de 2002, por cuanto las querellas por ellos interpuestas fueron declaradas inadmisibles y, en tal sentido, nunca se trabó una litis que abandonar, bien por voluntad del accionante (desistimiento) o bien por acuerdo de ambas partes (transacción).

En fecha 24 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 7 de agosto de 2002, el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.918, actuando en su propio nombre y en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA BOTTINO, JANET COROMOTO VEGAS R., MARÍA MERCEDES DE RAMOS, CARMEN RAMÍREZ, RAFAEL E. INCIARTE SÁNCHEZ, RAFAEL JESÚS ROMERO, DAYSI MARLENE DÍAZ ARGUELLO, HERNAN MERCEDES MARTÍNEZ VEGA, MARIELA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, YAMIR MENDOZA, TEODORO DE JESÚS ZAMBRANO RANGEL, AURA FANEYTEN DE VILLAFRANCA, ARELIS MILAGROS BETANCOURT DELGADO, DIMAS ENRIQUE TORREALBA CORDERO, INGRID MILAGROS CONTRERAS DE DEGIORGI, YILSA COROMOTO CARRASQUEL, MARÍA LEIDA CHACÓN RONDÓN, YAJAIRA PINEDA GUERRA, MYRNA DEL VALLE LATINEZ, MARIELA CATHERINE HUÉRFANO CALIXTO, ZELBA YUDITH PANTALEÓN, MANUEL HERNÁNDEZ, RUFINO GARCÍA, ZARA BRACHO CHÁVEZ, ELIZABETH DÍAZ DE BECERRA, JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, ADILIA SERRANO, JAZMÍN MARISOL JÁUREGUI, GLADYS AGUILERA, CARMEN YOLANDA MONCADA GUERRA, NELLY CHAVEZ DE GÓMEZ, MARISOL NIETO, LUZ MARINA ROJAS, JOSÉ GREGORIO COLINA, ZONIA LINARES, YSIDRA COROMOTO CAMPOS, ANA VIVAS, ENMA MARGARITA GODOY CORRIN, BRICEIDA CÓRDOBA SURGA, VICENTA PEÑA, MARITZA ROJAS, CLARA MARÍA CARPIO LAYA, LUISA ARELYS GUEVARA, MARÍA ISABEL RUIZ, RAMON ALBERTO MARQUINA PEÑA, WILLIAM ROJAS ITRIAGO, ELSIDA JOSEFINA SOTILLO, EVANGELINA LUCENA, LIGIA DEL CARMEN DELGADO GARCÍA, JUAN MANUEL OYOLA DELGADO, EDILIA CACIQUE, ALEJANDRA YERENA MAURI, OMAR REQUENA, JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, ALEJANDRO SEGUNDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, PETRA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE COVA, MÉLIDA VERAZA, ANA CAROLINA WILLIAMS SUCRE, ROSA LOZADA, VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, OMAR GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ AGREDA DÍAZ, HORACIO MONCADA TORREALBA, JOSÉ ANTONIO ZERPA, NORA GISELA PINTO MARACANA, MARTA ELENA VALLEJO GUTIERREZ, DOLORES MATILDE ARMAS BARRIOS, MARÍA DE JESÚS QUINTANA CARRASCO, VÍCTOR MANUEL PACHECO, ELBA YOLANDA ORTEGA PATIÑO y MARTÍN PEÑA CHACÓN, solicitó aclaratoria del fallo N° 2.058, dictado por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en el fallo objeto de aclaratoria, se incurrió en un error material al omitir algunos nombres y apellidos, así como sus cédulas de identidad, error que, en su criterio, podría repercutir en “sus derechos de presentar individualmente las querellas” en posterior oportunidad.

Igualmente, solicitó aclaratoria “(…) en lo que corresponde a lo declarado en la sentencia en el punto 5to con relación al ‘cómputo del lapso de la caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’”. (Subrayado del solicitante).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación interpuesta. En este sentido observa:

A los fines de proceder al conocimiento de la aclaratoria solicitada, esta Corte observa que la figura procesal de la aclaratoria del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Al respecto, se observa que el fallo objeto de ampliación, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto de 2001. Asimismo, declaró inadmisible las querellas interpuestas por los recurrentes y, adicionalmente, declaró que no había desistimiento alguno que homologar con respecto a las solicitudes formuladas por los ciudadanos Aura Faneyten de Villafranca, Ana Carolina Williams Sucre, Vilma Del Valle Negrin de Viloria, Luis Enrique Figueroa, Dolores Matilde Armas Barrios y María de Jesús Quintana Carrasco, mediante diligencias consignadas en fechas 23 de abril y 5 de junio de 2002, por cuanto las querellas por ellos interpuestas fueron declaradas inadmisibles y en tal sentido, nunca se trabó una litis que abandonar, bien por voluntad del accionante (desistimiento) o bien por acuerdo de ambas partes (transacción).

No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que se desprende del folio cuatro mil quinientos trece (4513) del expediente, diligencia suscrita por el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, en la cual procedió a plantear el desistimiento de la aclaratoria que interpusiera, en fecha 7 de agosto de 2002, de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2002.

Ahora bien, observa esta Corte que el desistimiento puede ser solicitado por el recurrente en cualquier estado y grado de la causa y, el recurrido puede convenir en ella, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, para que el Juez pueda homologar dicho desistimiento, es preciso, que tanto la parte que desiste como la que conviene, cumplan los requisitos previstos por los artículos 154, 205 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que estén expresamente facultados para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Al respecto, constata esta Corte de las actas que cursan en el expediente, que de todos los querellantes, en el caso de autos, sólo los siguientes ciudadanos otorgaron instrumento poder al abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.918:

1. MARÍA TERESA BOTTINO, cédula de identidad N° 6.526.240, folio 2.830, Pieza N° 6.
2. RAFAEL EDUARDO INCIARTE SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 2.158.287, folio 3.453, Pieza N° 7.
3. RAFAEL JESÚS, cédula de identidad N° 56.178, folio 2.884, Pieza N° 5.
4. DAYSI MARLENE DÍAZ ARGUELLO cédula de identidad N° 4.419.689, folio 2.597, Pieza 6.
5. AURA FANYTEN DE VILLAFRANCA, cédula de identidad N° 632.843, folio 2.386, Pieza N° 5.
6. MYRNA DEL VALLE LATINEZ cédula de identidad N° 5.992.109, folio 2.739, Pieza N° 5.
7. ZELBA YUDITH PANTALEÓN, cédula de identidad N° 5.139.754, folio 2.667, Pieza N° 5.
8. MANUEL HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 4.444.445, folio 2.610, Pieza N° 5
9. RUFINO GARCÍA cédula de identidad N° 3.726.457, folio 3.452, Pieza N° 7.
10. JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, cédula de identidad N° 634.653, folio 2.390, Pieza N° 5.
11. BRICEIDA CÓRDOBA SURGA, cédula de identidad N° 6.273.067, folio 2.794, Pieza N° 6.
12. WILLIAM ROJAS ITRIAGO, cédula de identidad N° 3.217.209, folio 3.456, Pieza N° 7.
13. EVANGELINA LUCENA, cédula de identidad N° 3.564.728, folio 3.006, Pieza N° 7.
14. EDILIA CASIQUE DE ANDRADE, cédula de identidad N° 3.882.461, folio 3.280, Pieza N° 7.
15. ALEJANDRA YERENA MAURI, cédula de identidad N° 6.271.007, folio 2.792, Pieza N° 6.
16. OMAR REQUENA, cédula de identidad N° 4.682.759, folio 2.627, Folio N° 6.
17. ALEJANDRO SEGUNDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 7.701.965, folio 2.870, Pieza N° 6.
18. OMAR GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.901.234, folio 2.858, Pieza N° 6.
19. EONARDO JOSÉ AGREDA DÍAZ, cédula de identidad N° 5.871.905, folio 2.719, Pieza N° 6.
20. HORACIO MONCADA TORREALBA, cédula de identidad N° 2.949.446, 2.441, Pieza N° 5.
21. JOSÉ ANTONIO ZERPA, cédula de identidad N° 2.072.293, folio 3.498, Pieza N° 7.

En tal sentido, se desprende de dichos instrumentos que al abogado Silvestre Martineau Plaz, le fue otorgado la facultad de representar a los prenombrados querellantes “en todos los actos contenciosos como en los de Jurisdicción Voluntaria, bien sean dichos actos civiles, mercantiles, penales, laborales y administrativos; quedando expresamente facultados para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones y transigir, en juicio o fuera de el; oponer y contestar toda clase de cuestiones previas; promover y evacuar cualesquiera pruebas. Seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias: Interponer cuantos recursos ordinarios y extraordinarios fuere menester. Solicitar el decreto y practicar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, incluyendo las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Recibir cantidades de dinero cuyo pago obtenga judicialmente; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y en general hacer todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de mis derecho e intereses sin limitación alguna”.

En atención a lo anterior, resulta indispensable acotar que en el contrato de mandato judicial, las facultades otorgadas por el mandante al mandatario no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, ya que en favor de dicho negocio jurídico, existe una potestad tácita a cargo del mandatario, mediante la cual se encuentra facultado para realizar todo aquello que sea presupuesto o consecuencia necesaria del acto jurídico que le ha sido encargado.

No obstante, no puede considerarse que la potestad de desistir, como medio de autocomposición procesal, se encuentra comprendida dentro de las facultades tácitas que asisten al mandatario en el ejercicio del mandato, sino por el contrario es una facultad expresa, la cual debe estar contenida en el instrumento contentivo del mandato, en virtud de la previsión contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla de esta Corte).

En virtud de lo anterior, todo mandato está lleno de un contenido y un límite que no puede ser excedido; siendo ello así, los poderes de disposición en juicio requieren ser conferidos por el mandatario de forma expresa, pues se exceden del simple poder de administración o facultad de postulación procesal, facultad propia de un mandato general, más no especial.

En atención a tales consideraciones, del instrumento poder otorgado por los querellantes señalados ut supra, el abogado Silvestre Martineau Plaz, se desprende claramente que no se encuentra expresamente facultado para desistir de la acción razón por la cual, no resulta procedente homologar la solicitud de desistimiento que formulara mediante diligencia, en fecha 21 de enero de 2003 (folio 4.513).

Resulta necesario precisar que, por otra parte, según se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, los demás querellantes en la presente controversia, ni siquiera celebraron con el abogado Silvestre Martineau Plaz, contrato de mandato judicial a los fines de ser representados en el presente litigio, a diferencia de los precitados recurrentes que sí otorgaron poder al precitado abogado.

En atención a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuó en el expediente, haciendo valer poderes de disposición en el juicio, sin que mediara algún contrato de mandato, razón por la cual, al no encontrarse expresamente facultado para ello mediante instrumento poder, actuó en detrimento de los derechos e intereses de los recurrentes y, en consecuencia, resulta concluyente para esta Corte que la solicitud de desistimiento formulada es a todas luces improcedente. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la aclaratoria interpuesta, en fecha 7 de agosto de 2002, por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.918, actuando en su propio nombre y en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA BOTTINO, JANET COROMOTO VEGAS R., MARÍA MERCEDES DE RAMOS, CARMEN RAMÍREZ, RAFAEL E. INCIARTE SÁNCHEZ, RAFAEL JESÚS ROMERO, DAYSI MARLENE DÍAZ ARGUELLO, HERNAN MERCEDES MARTÍNEZ VEGA, MARIELA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, YAMIR MENDOZA, TEODORO DE JESÚS ZAMBRANO RANGEL, AURA FANEYTEN DE VILLAFRANCA, ARELIS MILAGROS BETANCOURT DELGADO, DIMAS ENRIQUE TORREALBA CORDERO, INGRID MILAGROS CONTRERAS DE DEGIORGI, YILSA COROMOTO CARRASQUEL, MARÍA LEIDA CHACÓN RONDÓN, YAJAIRA PINEDA GUERRA, MYRNA DEL VALLE LATINEZ, MARIELA CATHERINE HUÉRFANO CALIXTO, ZELBA YUDITH PANTALEÓN, MANUEL HERNÁNDEZ, RUFINO GARCÍA, ZARA BRACHO CHÁVEZ, ELIZABETH DÍAZ DE BECERRA, JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, ADILIA SERRANO, JAZMÍN MARISOL JÁUREGUI, GLADYS AGUILERA, CARMEN YOLANDA MONCADA GUERRA, NELLY CHAVEZ DE GÓMEZ, MARISOL NIETO, LUZ MARINA ROJAS, JOSÉ GREGORIO COLINA, ZONIA LINARES, YSIDRA COROMOTO CAMPOS, ANA VIVAS, ENMA MARGARITA GODOY CORRIN, BRICEIDA CÓRDOBA SURGA, VICENTA PEÑA, MARITZA ROJAS, CLARA MARÍA CARPIO LAYA, LUISA ARELYS GUEVARA, MARÍA ISABEL RUIZ, RAMON ALBERTO MARQUINA PEÑA, WILLIAM ROJAS ITRIAGO, ELSIDA JOSEFINA SOTILLO, EVANGELINA LUCENA, LIGIA DEL CARMEN DELGADO GARCÍA, JUAN MANUEL OYOLA DELGADO, EDILIA CACIQUE, ALEJANDRA YERENA MAURI, OMAR REQUENA, JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, ALEJANDRO SEGUNDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, PETRA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE COVA, MÉLIDA VERAZA, ANA CAROLINA WILLIAMS SUCRE, ROSA LOZADA, VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, OMAR GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ AGREDA DÍAZ, HORACIO MONCADA TORREALBA, JOSÉ ANTONIO ZERPA, NORA GISELA PINTO MARACANA, MARTA ELENA VALLEJO GUTIERREZ, DOLORES MATILDE ARMAS BARRIOS, MARÍA DE JESÚS QUINTANA CARRASCO, VÍCTOR MANUEL PACHECO, ELBA YOLANDA ORTEGA PATIÑO y MARTÍN PEÑA CHACÓN, del fallo N° 2.058, dictado por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

La institución de la aclaratoria de sentencias tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar la omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días de los cuales dispone el interesado para solicitar la aclaratoria, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

En el caso de autos, se observa que el solicitante presentó su petición el 7 de agosto de 2002, en la misma oportunidad en que fue notificado de la sentencia cuya aclaratoria es requerida. Por tanto, esta Corte considera que la misma fue introducida tempestivamente. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar la solicitud presentada. A tal efecto, considera lo siguiente:

En el presente caso la aclaratoria persigue subsanar la supuesta falta de señalamiento por esta Corte de los nombres, apellidos y cédulas de identidad de algunas personas que actuaron como “terceros” en la presente causa durante su tramitación en primera instancia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo pretende aclarar lo concerniente al cómputo del lapso de caducidad que tienen las personas afectadas por los actos impugnados para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de reclamar la tutela de sus derechos e intereses.

En cuanto al primero de los pedimentos, la Corte aclara que en el dispositivo de la decisión N° 2058, dictada el 31 de julio de 2002, sólo se hizo mención a las personas que, en su condición de funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, inicialmente introdujeron de forma acumulada, el 28 de diciembre de 2000, la querella funcionarial contra un conjunto de actos administrativos dictados por distintos funcionarios de la Alcaldía antes mencionada, con base en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto, sólo respecto de éstas fue declarada la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

En efecto, de acuerdo a la motivación contenida en el fallo sujeto a aclaratoria, en el caso de autos se produjo una inepta acumulación de pretensiones por parte de los actores que al inicio presentaron mediante un solo escrito querella funcionarial contra distintas actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo por tal motivo declarada la inadmisibilidad de dicha demanda sólo respecto de tales ciudadanos, que son los que se mencionan en los puntos 1º y 3º del dispositivo de la sentencia N° 2058, sin hacer mención a ninguna de las personas que con posterioridad a dicho acto decidieron -con la autorización del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- adherirse o hacerse parte en este proceso.

En consecuencia, esta Corte no incurrió en error material o en omisión alguna al no incluir en el dispositivo del fallo sujeto a aclaratoria los nombres, apellidos y cédulas de identidad de todas aquellas personas que con posterioridad a la querella presentada al inicio del proceso decidieron adherirse o hacerse partes, ya que luego de declarar la inadmisibilidad de aquella resultaba imposible por contradictorio emitir algún pronunciamiento sobre cualquier acto ocurrido con posterioridad al acto de la admisión. Así se declara.
En cuanto al segundo de los pedimentos formulados, referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, siguiendo lo indicado en la página 20 de la sentencia N° 2058, que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud.

Ello quiere decir, que las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002, de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.

No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide.




III
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento formulada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.918, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA BOTTINO, JANET COROMOTO VEGAS R., MARÍA MERCEDES DE RAMOS, CARMEN RAMÍREZ, RAFAEL E. INCIARTE SÁNCHEZ, RAFAEL JESÚS ROMERO, DAYSI MARLENE DÍAZ ARGUELLO, HERNAN MERCEDES MARTÍNEZ VEGA, MARIELA COROMOTO PACHECO HERNÁNDEZ, YAMIR MENDOZA, TEODORO DE JESÚS ZAMBRANO RANGEL, AURA FANEYTEN DE VILLAFRANCA, ARELIS MILAGROS BETANCOURT DELGADO, DIMAS ENRIQUE TORREALBA CORDERO, INGRID MILAGROS CONTRERAS DE DEGIORGI, YILSA COROMOTO CARRASQUEL, MARÍA LEIDA CHACÓN RONDÓN, YAJAIRA PINEDA GUERRA, MYRNA DEL VALLE LATINEZ, MARIELA CATHERINE HUÉRFANO CALIXTO, ZELBA YUDITH PANTALEÓN, MANUEL HERNÁNDEZ, RUFINO GARCÍA, ZARA BRACHO CHÁVEZ, ELIZABETH DÍAZ DE BECERRA, JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, ADILIA SERRANO, JAZMÍN MARISOL JÁUREGUI, GLADYS AGUILERA, CARMEN YOLANDA MONCADA GUERRA, NELLY CHAVEZ DE GÓMEZ, MARISOL NIETO, LUZ MARINA ROJAS, JOSÉ GREGORIO COLINA, ZONIA LINARES, YSIDRA COROMOTO CAMPOS, ANA VIVAS, ENMA MARGARITA GODOY CORRIN, BRICEIDA CÓRDOBA SURGA, VICENTA PEÑA, MARITZA ROJAS, CLARA MARÍA CARPIO LAYA, LUISA ARELYS GUEVARA, MARÍA ISABEL RUIZ, RAMON ALBERTO MARQUINA PEÑA, WILLIAM ROJAS ITRIAGO, ELSIDA JOSEFINA SOTILLO, EVANGELINA LUCENA, LIGIA DEL CARMEN DELGADO GARCÍA, JUAN MANUEL OYOLA DELGADO, EDILIA CACIQUE, ALEJANDRA YERENA MAURI, OMAR REQUENA, JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, ALEJANDRO SEGUNDO ESPINOZA RODRÍGUEZ, PETRA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE COVA, MÉLIDA VERAZA, ANA CAROLINA WILLIAMS SUCRE, ROSA LOZADA, VILMA DEL VALLE NEGRIN DE VILORIA, OMAR GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE FIGUEROA, LEONARDO JOSÉ AGREDA DÍAZ, HORACIO MONCADA TORREALBA, JOSÉ ANTONIO ZERPA, NORA GISELA PINTO MARACANA, MARTA ELENA VALLEJO GUTIERREZ, DOLORES MATILDE ARMAS BARRIOS, MARÍA DE JESÚS QUINTANA CARRASCO, VÍCTOR MANUEL PACHECO, ELBA YOLANDA ORTEGA PATIÑO y MARTÍN PEÑA CHACÓN, en ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2.058, dictado por esta Corte, en fecha 31 de julio de 2002.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado SILVESTRE MARTINEAU PLAZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos que actúan como querellados en la presente causa, de la sentencia Nº 2058 dictada por esta Corte el 31 de julio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente respectivo y téngase como parte integrante del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta- Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA






Los Magistrados;


PERKINS ROCHA CONTRERA


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/mgm
Exp. 01-26329.