MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados FERNANDO ZAPATA, EURIDICE DÍAZ CAMPOS, MARY CHUECOS PÉREZ Y MARIEVA MONTENEGRO, actuando con el carácter apoderados judiciales de la Sociedad Civil FUNDACIÓN RENACER, contra el acto administrativo contenido en Acta Oferta Nº F.G.D.P.B.-I-02-001, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), admitió el referido recurso y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta; en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo recurrido, ordenándose al referido Organismo, abstenerse “de realizar cualquier actuación dirigida a la venta del inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, hasta tanto se decidiese el recurso principal interpuesto”. Igualmente, se declaró improcedente la medida cautelar provisionalísima solicitada.
El 24 de septiembre de 2002, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar de conformidad con lo ordenado en auto dictado por esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 26 del mismo mes y año se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió las pruebas documentales, promovidas el 11 del mismo mes y año por las abogadas Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la “FUNDACIÓN RENACER”. Asimismo se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas de informes y exhibición previstas en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Mediante diligencia del 15 de octubre del mismo año, las abogadas antes mencionadas, apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de octubre de 2002. Igualmente en fecha 16 de octubre de 2002, la abogada Alexis M. Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), apeló del auto dictado el 14 del mismo mes y año por dicho Juzgado. Asimismo solicitó se ordene tramitar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos para que tuviera lugar la articulación probatoria.
Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2002, por las abogadas MARY CHUECOS PÉREZ Y MARIEVA MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ‘FUNDACION RENACER’, parte recurrente, en la articulación probatoria abierta conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para proveer se observa:
Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas señalado como punto previo las promoventes formulan alegatos a favor de su representada y en el Capítulo II ‘reproduce el mérito favorable que se desprende de los documentos plenamente identificados en el libelo’; e igualmente en el Capítulo IV hace valer a su favor el Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca de la incidencia.
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II referente a la Prueba Documental en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, y particulares 8, marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N Y Ñ y las contenidas en el Capítulo III del referido escrito marcadas ‘O y Ñ’, este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia de la presente incidencia, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En relación a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el referido escrito de pruebas, relativa a que en el primer aparte solicita se ‘sirva oficiar a FOGADE a fin de que INFORME sobre los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y en cuanto al segundo aparte se sirva oficiar a FOGADE a fin de que INFORME sobre los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con la norma citada, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia de la presente incidencia, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la referida prueba se ordena oficiar al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la información de lo indicado en los referidos particulares del escrito de promoción, para cuya remisión se le concede un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
(…)
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promovida conforme al artículo 91 ejusdem, en el referido escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto las promoventes señalan datos que conoce acerca del contenido de los instrumentos cuya exhibición solicita; y, en virtud de que la presunción grave de que los instrumentos solicitados se hallan o se han hallado en poder del adversario se desprende de autos, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la exhibición contenida en el escrito de pruebas, se ordena notificar mediante oficio al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de que exhiba lo señalado en el escrito de promoción de pruebas.” (sic) (Negrillas y mayúsculas del Juzgado de Sustanciación)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las abogadas Mary Chuecos, Marieva Montenegro y Alexis M. Pinto, actuando las dos primeras, con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Renacer y, la última de ellas, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), antes identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de octubre de 2002 y, a tal efecto, observa:
El 14 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación a los Capítulos I, II y IV del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogadas Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Renacer, pues consideró que no había sido promovido medio de prueba alguno, y señaló, que corresponde a la Corte la valoración de los auto que conforman el expediente.
Ahora bien, observa esta Corte, que las apoderadas judiciales de la Fundación Renacer reproducen el mérito favorable que se desprende de los documentos plenamente identificados en el libelo, por lo que en efecto, el Juzgado de Sustanciación no podría pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en los Capítulos I, II y IV pues, ya fueron presentados en la etapa inicial del proceso. En este sentido, se ha establecido, que corresponde al Juez Natural en su decisión final conocer de la validez que poseen éstas pruebas para dirimir la controversia del fondo, y no al Juez de Sustanciación quien se encarga de verificar la legalidad de las pruebas promovidas por las partes.
Al respecto cabe destacar, que en sentencia dictada por esta Corte el 13 de febrero de 2003 (caso: Freddy J. Urdaneta Croes Vs. Ministerio de Finanzas.), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…para que nazca la obligación en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la carga procesal de la exhibición del mismo en el proceso judicial debe: i) que la parte requirente o solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible por lo menos debe indicar al juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidendum del proceso o incidente de la misma, la exhibición del documento no deberá ser ordenada de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de esta Corte)
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas de esta Corte).
Del dispositivo normativo transcrito anteriormente se desprende, que el Juez que sustancia las pruebas sólo va a conocer de la legalidad de las pruebas promovidas, es decir, únicamente conocerá de asuntos de forma en cuanto a las pruebas que promuevan las partes y no como pretende la parte apelante, de la validez de éstas a través del principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, y así se decide.
Igualmente, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, la abogada Alexis M. Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) señaló, "…APELO del auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado en fecha 14-10-02 mediante el cual admitió las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por la parte actora. Asimismo solicito a este juzgado ordene realizar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos para que tuviera lugar la articulación probatoria…". (Folio 238 del expediente).
Así las cosas, se observa, que en fecha 18 de octubre de 2002 tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentales promovido por las apoderadas judiciales de la parte accionante, dejándose constancia por parte del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la promoción de las documentales que señalaron las apoderadas actoras en su oportunidad.
Mediante sentencia N° 2205 de fecha 21 de noviembre de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Es importante determinar en el presente caso, ante qué tipo de providencia jurisdiccional nos encontramos, en razón de la trascendencia que esto tiene en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al régimen de la apelación.
Observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación es una sentencia interlocutoria, en virtud de ser una providencia que resolvió una cuestión incidental a petición de la parte demandada, surgida en el procedimiento, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. No nos encontramos entonces ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva o ante una interlocutoria que ponga fin al proceso.
En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es el siguiente:
(…)
Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.
Aunado a lo anterior, como antes se indicó en nuestro ordenamiento jurídico la regla para determinar cómo debe oírse la apelación depende del tipo de sentencia o de providencia judicial que se dicte en el procedimiento. En relación con el presente caso, en el mismo texto legal antes citado se prevé el régimen de las apelaciones de las sentencias interlocutorias.
Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (sic)
De la norma trascrita y de la jurisprudencia citada, concluye esta Corte enfáticamente, que el auto apelado es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni resuelve el fondo de éste, decidiendo la controversia de forma previa e incidental; por lo tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no resulta apelable puesto que de él no se desprende un gravamen irreparable.
A tal efecto, observa esta Corte que es indispensable demostrar que existe un gravamen irreparable para admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alexis M. Pinto, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, ya que los fundamentos expuestos por la parte apelante no demuestran que el auto que ordena el Acto de Exhibición de Documentales solicitada por las apoderadas judiciales de la Fundación Renacer, haya provocado un gravamen irreparable al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En vista de lo anterior, y siendo que la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de octubre de 2002, sería únicamente admisible cuando se demuestre un gravamen irreparable el cual no está demostrado en los fundamentos realizados por parte de la apelante, esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta. A tal efecto, ordena la continuación de la causa en el procedimiento cautelar llevado por este mismo Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
Finalmente, en vista de la diligencia presentada por la abogada Alexis M. Pinto en fecha 16 de octubre, mediante la cual solicita la realización del cómputo de los días continuos transcurridos para que tuviera lugar la articulación probatoria, esta Corte ordena lo solicitado. En consecuencia remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que realice el cómputo de los días en que tuvieron lugar la articulación probatoria.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas MARY CHUECOS PEREZ, MARIEVA MONTENEGRO, y ALEXIS M. PINTO, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN RENACER y del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de octubre de 2002 mediante el cual admite las pruebas promovidas presentadas por las mencionadas abogadas en la oposición a la medida otorgada por esta Corte mediante sentencia del 4 de julio de 2002. En consecuencia se ordena la continuación de la causa en el procedimiento cautelar.
2. Queda FIRME el auto apelado.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ días de mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/18
Exp. N° 02-1174
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