EXPEDIENTE N°: 02-1664
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió oficio N° 1946-02 del 3 de julio del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada SONIA NATACHA GUANCHEZ COLOMBET con cédula de identidad N° 8.837.907, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Sonia Guanchez Colombet, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de junio de 2002.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijo el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de agosto de 2002, la referida abogada consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2002, la abogada Belkys Moreno actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República presentó su respectivo escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia en la presente causa declarando sin lugar la querella interpuesta por la abogada Sonia Natacha Guanchez Colombet, fundamentando su fallo en las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció acerca de la caducidad, por ser materia que interesa al orden publico y a tal efecto señaló, que del oficio contentivo de la notificación de la remoción de la recurrente se evidenciaba que había recibido tal notificación en fecha 12 de junio de 1999 y siendo que la querella fue interpuesta el 17 de enero de 2000, habiendo transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, había operando la caducidad con respecto al acto administrativo de remoción y así lo declaró.

Respecto al acto de retiro indicó que para darle fin a la carrera administrativa se debía respetar las formalidades previstas en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que si bien “la querellante era titular de un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, la remoción del mismo, conlleva el respeto al Derecho a la Estabilidad, desarrollado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad como así tomar las medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera, al respecto, se observa al folio 55 del expediente, MEMORANDUM del 06-04-1999, dirigido a Gerentes Generales, Gerentes de Línea (…) por el Gerente de Recursos Humanos, asunto ‘GESTIONES REUBICATORIAS’ (…). De la documentación anterior se evidencia que se llenaron todos los trámites procedimientales previo a la emisión del acto de retiro que contemplan los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto el acto administrativo de retiro guarda su plena validez y eficacia”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, la abogado Sonia Guanchez Colombet indicó que el Tribunal de la Carrera Administrativa para fundamentar su decisión afirmó categóricamente que era titular de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que entre los alegatos expuesto en su libelo de demanda destacó que en la Providencia 117, se le designa como titular de la División de Fiscalización, Ejecutivo Tributario 16° y que el cargo de Jefe de División no existía para ese entonces.

Que “Es necesario aclarar que mi (su) cargo anterior era Especialista Tributario 16° y me (le) designan Ejecutivo Tributario 16°. Asimismo, es necesario hacer mención al hecho de que fue debidamente probado la “inexistencia de dicho cargo para ese entonces, según documento que corre inserto al folio 64, consignado en copia fotostática en el escrito de promoción de pruebas y solicitada su exhibición en copia certificada folio 295, mediante el cual, en fecha 9 de agosto de 1999, después de haber sido retirada de la Institución, al Oficina Central de Personal provee el cargo de Jefe de División de Fiscalización 99°.”

Que según Decreto 1.746 de fecha 05 de marzo de 1996, publicado un año más tarde la Gaceta Oficial N° 36.166 de fecha 14 de marzo de 1997, se estableció que quienes detentaran los cargos a que hace mención el artículo 14 en su literal A, serían de libre nombramiento y remoción, por considerarse de alto nivel.

Que fue probado en autos que a su persona no se le designó como Jefe de División 99°, ya que dicho cargo no existía para ese momento, por lo que consideró que era absurdo retirarla de la institución sobre la base de que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que la gestión reubicatoria no se hizo de forma objetiva ya que, a su decir, desde un principio “se notaba la subjetividad en la reubicación de los funcionarios dentro de los cuales está mi (su) persona, Parece absurdo que en la recurrida se pretenda tomar como prueba las gestiones reubicatorias un memorando, folio 55, enviado por el Gerente de Recursos Humanos del Seniat a los Gerentes de Línea, Directores de Oficina, Gerentes Regionales de Tributos Internos y Gerentes de Aduanas Principales (…) siendo que a través de ese memorando se les solicita a los mencionados Directores y Gerentes un Informe relativo al desempeño dentro de la organización de ‘aquellos funcionarios que deben ser reubicados en la Gerencia a su Cargo o retirados de la Institución, esto a los fines de estudiar las gestiones reubicatorias de los funcionarios que venían ejerciendo funciones de Jefes de División, en calidad de titulares”.

Indicó que los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad, el cual es materia de orden público y no pueden depender de informes emitidos por los Gerentes acerca del desempeño de los mismos, sino del hecho de existir o no cargos vacantes en la Institución.

III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2002, la sustituta del Procurador General de la República señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora lo siguiente:

Que la actora se limita en su fundamentación a reproducir los hechos en que incurrió el Superintendente Nacional Tributario al dictar el acto impugnado sin mencionar en lo absoluto el objeto de su apelación.

Que de la documentación cursante en autos se evidencia que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del acto de retiro que contempla el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que por lo tanto el acto administrativo de retiro cumplió con todos los requisitos para su validez.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Sonia Natacha Guánchez Colombet contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, a tal efecto, observa:

Alegó la sustituta del Procurador General de la República que la apelante se limita en su fundamentación a reproducir los hechos en que incurrió el Superintendente Nacional Tributario al dictar el acto impugnado sin mencionar en lo absoluto el objeto de su apelación.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente en el escrito de fundamentación, desarrollado en el capítulo II del presente fallo, el apelante se limita, a realizar una serie de consideraciones relativas tanto al acto impugnado de nulidad como a la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin emitir juicio acerca de los posibles vicios en que puede haber incurrido la sentencia apelada.

En este sentido, la Corte ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, por tanto se desestima tal alegato. Así se declara.

Ahora bien observa esta Corte que la presente acción tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos, a saber, el acto de remoción y el acto de retiro, que afectaron a la hoy apelante y parte actora en el presente juicio.

En tal sentido, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el fallo recurrido, consideró que la querella incoada resulta caduca respecto al acto administrativo de remoción, mas no respecto al acto de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, esta Corte estima necesario reiterar una vez más que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 ejusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En el caso de autos, la Corte observa que el acto de remoción, contenido en el oficio N° SAT/GRH/DRNL-99-389 del 19 de marzo de 1999, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, fue notificado a la querellante el fecha 12 de julio de 1999, mientras que el acto de retiro, fue notificado mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” el 9 de julio de 1999, suscrito igualmente por el señalado funcionario.

Ahora bien, siendo que el querellante intentó la acción, impugnando ambos actos, el 17 de enero de 2000, esta Corte juzga que efectivamente la querellante interpuso la querella seis (6) meses y cinco (5) días, después del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando de esta forma la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto al mismo, y Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la apelante respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el fallo recurrido limitando su actividad jurisdiccional a la verificación de los requisitos de validez del acto de retiro y a tal efecto se tiene que:

El a quo consideró que existían en autos pruebas suficientes que indicaban que el organismo querellado cumplió con las correspondientes gestiones reubicatorias, resultando válido el acto de retiro impugnado, por haberse dictado cumpliendo el procedimiento establecido, conforme a lo pautado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la recurrente alega que fue retirada siendo una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción y que la administración no realizó las gestiones reubicatorias de manera objetiva, al efecto estima esta Corte que no está en discusión la cualidad de funcionaria de carrera de la accionante pues del acto administrativo de remoción –validamente declarado, tal y como se señaló supra- se evidencia que la Administración consideró que la misma era una funcionaria de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción y por tal motivo le otorgó la disponibilidad pautada en la normativa legal.

Ello así, debe esta Corte analizar todos y cada uno de los documentos cursantes en autos a los fines de verificar si se efectuó o no el procedimiento pautado en la Ley para llevar a cabo el acto administrativo de retiro y al efecto se observa que al Folio 55 del expediente riela oficio N° GRH/DCT-413 de fecha 06 de abril de 1999, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, dirigida a los ciudadanos Gerentes General, Gerentes de Línea, Directores de Oficina Gerentes Regionales Tributos Internos y Gerentes de Aduanas Principales solicitándoles información relativa al desempeño dentro de la organización de aquellos funcionarios que debían ser reubicados en la gerencia a cargo de dichas dependencias a los fines de gestionar la reubicación.

Al folio 249 cursa comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, dirigido al Director General de Egreso de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República a los fines de que se tramitaran las gestiones reubicatorias de la hoy querellante a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A los folios 253 al 255 riela comunicación dirigida a la División de Carrera Tributaria, solicitándose la reubicación de la querellante, comunicación al Director de Personal del Seniat, suscrita por el Director Ejecutivo dando respuesta a la solicitud de reubicación de la recurrente indicando que las gestiones efectuadas en su dependencia resultaron infructuosas; y por último la respuesta suscrita por la antes mencionada Dirección de Carrera señalando que habían sido igualmente infructuosas las gestiones reubicatorias en su dependencia.

En consecuencia, estima la Corte que de las pruebas aportadas a los autos se desvirtúa la falta de realización de las gestiones reubicatorias, pues las mismas permiten deducir, de manera fehaciente, que el órgano querellado dio cumplimiento al procedimiento reubicatorio, conforme lo exige la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que el acto de retiro impugnado resulta válidamente dictado. Así se declara.

Por tanto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación formulada por la querellante y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SONIA NATACHA GUANCHEZ COLOMBET actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha 4 de junio de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/008

Exp. 02-1664.