MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 1264-02-6286 de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO TERAN MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.766.205, representada por las abogadas NAILA MARIN y MARTHA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0258-001 de fecha 15 de enero de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 29 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó como ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Juramentadas sus nuevas autoridades, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2001, las abogadas NAILA MARIN y MARTHA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO TERAN MEJÍAS, interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0258-001 de fecha 15 de enero de 2001, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada en el Organismo querellado, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, solicitaron el pago de las prestaciones sociales. Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Que a su representada le participaron el cese de sus funciones mediante el Oficio N° 0258-001, suscrito por la Directora de Educación Cultura y Deportes, donde le informa que por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que venía desempeñando como Mecanógrafa había sido eliminado, en consecuencia, cesaron las funciones que realizaba.

Alegan, que los fundamentos utilizados por el Organismo querellado para separar a su mandante del cargo no se corresponden con alguna causal de destitución, por lo que consideran que no existe relación entre el hecho y el derecho invocado.

Afirman, que su mandante fue omitida por la Ley de Presupuesto del 2001 sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión, que por consiguiente la Administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que la condujo a un estado de completa indefensión.

Señalan, que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente.

Por otra parte, indican, que la Administración omitió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar los recursos que proceden contra el acto administrativo ni los términos para ejercerlos.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo de “destitución” contenido en el Oficio N° 0258-001 del 15 de enero del 2001, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Mecanógrafa I, o a otro de igual o superior jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual fuera ilegalmente “destituida” u otro de similar jerarquía desde su retiro hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con relación a la impugnación alegada por la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el A quo indicó lo siguiente:

“No es posible la interpretación extensiva o analógica de la norma comentada, por cuanto ello iría contra el principio interpretativo que establece, que lo que cercena la libertad individual debe ser objeto de interpretación restrictiva.
Debe señalarse que el documento administrativo es una conjunción o simbiosis de contenido-objeto que caracteriza a este tipo de documentos, por lo que su impugnación, en sede contenciosa, es con la prueba contraria, que enerve la presunción “iuris tantum” de legalidad, legitimidad y verdad de efectos probatorios de plena fe “erga omnes” del cual gozan en principio los documentos administrativos y quien pretenda desvirtuarlo, solo le basta producir la prueba contraria, lo que explica que este tipo de documentos no pueden ser desvirtuados vía tacha de falsedad, por ejemplo, como explica Meier. (...)
En efecto, la única vía para atacar un documento administrativo, está previsto por las vías naturales de impugnación de los Actos de esta especie, es decir, por la Reconsideración, el Recurso Jerárquico, el de Revisión y los recursos en sede jurisdiccional y así se decide.

Agregó el Sentenciador de Instancia con respecto a este punto que:

“ ...en el auto de admisión de la querella funcionarial, se solicitaron los antecedentes administrativos del acto de destitución, el cual no fue consignado en autos por la Administración y como el acto de destitución debe estar entre los antecedentes en referencia y dado que la inacción de la Administración obra en su contra, este Juzgador de tales hechos conocidos, debe presumir que en la formación del acto impugnado, hubo ausencia total y absoluta de procedimientos, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 1399 del Código Civil en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.


Concluye el A quo señalando:

“...al considerar que esta vía es inepta para impugnar el acto administrativo, debe considerarse también que de admitirse la impugnación solicitada, la consecuencia tendría que ser la nulidad del acto y lo que fue esgrimido como defensa se convierte en un acto de aceptación de los hechos, además sobre la base del PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, el acto en cuestión, se repite, debió traerlo la Administración, por lo que la impugnación en la forma establecida debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide”. (sic)


Con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, indicó, que riela a los autos inspección judicial que dejó constancia de que en el Organismo querellado no estaba constituida la Junta de Avenimiento por lo que desecha el alegato formulado.

Señala el Sentenciador de Instancia, que el Organismo querellado pretende justificar el retiro de la querellante con una supuesta reestructuración administrativa que eliminó el Instituto de Cultura del Estado Trujillo, al cual estaba adscrita la actora, sin embargo, que al examinar los documentos que conforman el expediente, observó que lo que efectivamente ocurrió fue “sino un simple cambio de nombre por DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y la mejor prueba de que una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración...”

Igualmente, afirma, que del artículo 16 del Decreto N° 60 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo “...se desprende con claridad meridiana que pasó al Ejecutivo Trujillano el acervo patrimonial del INSTITUTO DE CULTURA del Estado Trujillo, pero sus funciones fueron asumidas por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes...” (negrillas del fallo)

Continuó señalando el A quo, que la representación del Estado Trujillo “pretende, que un simple oficio, el distinguido con el N° 0258-001 de fecha 15/01/01, sirva de acto de destitución de la recurrente, cual si se hubiese seguido un procedimiento de Reorganización Administrativa, pretendiendo además, que la Reorganización en referencia se llevó a cabo al dictar la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo y el Decreto 60 emanado del Gobernador de dicha entidad Federal, que supuestamente reglamentó la Ley en referencia y además por el hecho de que en la Ley de Presupuesto el Estado para el ejercicio fiscal del 2001, no aparece ni el INSTITUTO DE CULTURA del Estado Trujillo ni el recurrente en el Registro de Asignación de Cargos...”.

En tal sentido, agrega el Juzgador de instancia que “...los artículos utilizados como base argumentativa, nada tienen que ver con el caso de autos, ni siquiera en forma indirecta...”.

En otro orden de ideas el A quo hizo referencia a lo siguiente:

“...resulta evidente que no existió Reorganización Administrativa, ya que de admitirse esta tesis, se tendría que convenir que la misma fue hecha, fuera del contexto de las leyes de carrera administrativa, tanto la regional como la nacional”


Igualmente, señaló, que de haberse producido una reestructuración debió hacerse conforme a las causales que contempla la Ley y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no se constata a los autos, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.

Expresa, además, que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente para ello, por cuanto la decisión emanó de la Directora de Educación, Cultura y Deportes y no del Gobernador del Estado, quien está llamado por Ley a administrar el personal del Organismo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta efectuada y, a tal efecto, observa:

La querellante alega que le fue participado el cese de sus funciones, como Mecanógrafa, mediante el Oficio N° 0258-001, de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Educación Cultura y Deportes.

Así mismo, indicó, que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente.

Vistos los alegatos anteriores, se observa, que el Oficio N° 0258-001 de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó a la accionante el cese de sus funciones como funcionaria de la Gobernación del Estado Trujillo, adscrita a la Dirección de Educación Cultura y Deportes, aparece suscrito por la Directora de esa dependencia, quien actúa a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 28 Extraordinaria del 21 de Diciembre del 2000. Dicho acto, cuya copia riela al folio 9, expresó en cuanto a ello lo siguiente:

“A los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000... cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted, venía desempeñando en calidad de Mecanógrafa y que estaba adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes en Ropero Negra Matea, de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaran...” (negrillas del escrito)

Por su parte, el Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, es del siguiente tenor:

“(...) CONSIDERANDO
Que la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, aprobada por el Consejo Legislativo y Publicada en la Gaceta Oficial N° 00027 Extraordinaria del 15 de Diciembre de 2000, establece una nueva Organización Administrativa del Estado, creando la Secretaría General de Gobierno en su artículo 10 y los siguientes; en su artículo 14 a las siguientes Direcciones del Poder Ejecutivo: Una Dirección de Planificación y Presupuesto; Una Dirección de Recursos Humanos; Una Dirección de Finanzas; Una Dirección de Política y Seguridad Ciudadana; Una Dirección de Desarrollo Económico; Una Dirección de Educación, Cultura y Deportes; Una Dirección de Infraestructura y Una Dirección de Desarrollo Social Participativo (...)
CONSIDERANDO
Que para ejercer el gobierno y la administración del Estado Trujillo, conforme a las disposiciones y regulaciones de la citada Ley, es indispensable organizar las Direcciones en ella previstas haciendo los nombramientos respectivos.
DECRETO
(Omissis)
Artículo 7°.- Nombro Directora de Educación, Cultura y Deportes, a la ciudadana LIC. HERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, identificada con la cédula de identidad N° V. 3.904.022, a partir de la presente fecha
(Omissis)
Artículo 10°.- Cada uno de los Directores y Directoras Nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo la inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaría General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (...)
(Omissis)
Artículo 24°.- El Secretario General de Gobierno, y cada uno de los Directores y Directoras nombrados cuidarán de la ejecución del presente Decreto una vez que asuman sus respectivos cargos (...)

De lo anterior se observa que, el mencionado Decreto estableció que cada uno de los Directores y Directoras nombradas, “deberán organizar su despacho” y además debían proceder a “elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones”.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte, que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Así las cosas, se observa, que si bien el Gobernador del Estado Trujillo es de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese Ente político territorial, los términos señalados en el Decreto antes transcrito no implican en modo alguno, delegación de funciones, que los facultara para remover o retirar a los funcionarios adscritos como en el caso de autos de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, puesto que del mismo texto del Decreto se desprende, que lo ordenado a dichos funcionarios Directivos, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.

Visto lo anterior, y siendo que el Gobernador del Estado Trujillo es el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar a la accionante, ni los documentos que demuestren la delegación de funciones a la mencionada Directora para retirar a la querellante, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, tal como lo aprecio el Juzgador de instancia.

Ahora bien, a pesar de la nulidad del acto administrativo impugnado, es importante considerar el alegato de la Procuradora General del Estado Trujillo, relativo a la inexistencia de la Dirección donde la querellante desempeñaba sus funciones, para lo cual es indispensable indicar que no comparte esta Corte lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo, en el sentido que el Instituto de Cultura del Estado Trujillo se extinguió, pues de la simple lectura de los documentos contenidos en autos, se desprende que sólo se trató de un cambio de la denominación de Instituto de Cultura del Estado Trujillo por el de Dirección de Educación, Cultura y Deportes, de allí que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicho Instituto no se eliminó de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo, y aun cuando ese hubiese sido el caso, la querellante deberá ser reubicada en cualquier otra oficina de la Gobernación.

En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, en los siguientes términos:

“(...) Dicho lo anterior, esta Corte observa que el argumento presentado por la parte apelante, fundamentado en la pretendida imposibilidad de reincorporar al querellante a la Policía Metropolitana, por estar ahora ésta adscrita a una entidad político territorial distinta al Distrito Federal, es sencillamente inaceptable, ya que dicha conclusión, en sí misma, se encontraría en franca contradicción con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución vigente.
Asimismo, la contrariedad es sencillamente constatable, por cuanto lo que tal argumento presupone, es la imposibilidad de reincorporar al querellante a ningún cuerpo policial, pues obviamente no podría ser reincorporado a otra policía que no fuese la Policía Metropolitana, siendo inaceptable que aun cuando la sanción de egreso del querellante fuere ilegal, éste tendría que soportar dicha ilegalidad en virtud de una causa completamente ajena a sí mismo, como es la traslación de la Policía Metropolitana a una entidad territorial distinta.
En tal sentido, distinto sería el caso en el cual, por ejemplo, la Policía Metropolitana hubiese sido eliminada, sin crearse un organismo policial que la sustituyese y, aún en ese caso, el querellante tendría derecho al cobro de todas las indemnizaciones debidas.
En todo caso, y por cuanto la Policía Metropolitana es el organismo donde laboraba el querellante, su reincorporación a la misma, de ser procedente, no puede ser impedida por el hecho de que dicho cuerpo policial se encuentre actualmente adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y no al extinto Distrito Federal, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide (...)”.

Por otra parte, con relación al alegato de la representación del Organismo querellado, en el sentido que en el caso de declararse con lugar la presente querella, sería imposible cumplirla por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto a su entender si el Tribunal así lo declarara, “(...) su conducta generará para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley ya citada, trayendo como consecuencia, incurrir en la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reincorporar a un trabajador para ocupar un cargo inexistente tanto financiera como presupuestariamente (...)”.

Sobre el particular, observa esta Corte, que tales argumentos resultan inaceptables si se analizan las normas constitucionales, las cuales atribuyen a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, el velar por la tutela judicial y efectiva, anular los actos contrarios a derecho incluso por desviación de poder, ordenar el pago de sumas de dinero y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.

Así las cosas, no comparte esta Corte tales argumentos, por cuanto si bien es cierto que la reincorporación de la querellante y los pagos de los sueldos dejados de percibir, conllevaría a la declaratoria de responsabilidades a los funcionarios que la ejecutaron, ello no es excusa para solicitar por ante los órganos jurisdiccionales la no declaratoria de nulidad de un acto ilegal y que por ende violentó los derechos subjetivos de la querellante.

Por todo lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte el criterio del A quo, por tanto la Gobernación del Estado Trujillo deberá indemnizar y reincorporar a la querellante en su respectivo cargo o en otro de similar jerarquía, dejando a salvo las responsabilidades pertinentes que con tal actuación tengan los funcionarios que hayan ocasionado daños patrimoniales a dicha Gobernación, conforme a las leyes que regulen la materia, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la querella interpuesta por las abogadas NAILA MARIN y MARTHA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO TERAN MEJÍAS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0258-001 de fecha 15 de enero de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. 02-1965
EMO/08.-